REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000464
Sentencia Interlocutória: Nº PJ0122015001115
Causa principal: CUSTODIA
Parte demandante: YELITZA CHIQUINQUIRA AMAYA MABO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.810, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Parte demandada: JEAN HOMER COBIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.581.625, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Representación Fiscal: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES
Adolescente y los niños: Articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
En horas de despacho del día Nueve (09) de Julio del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA AMAYA MABO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.810, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN HOMER COBIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.581.625, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en el presente asunto de CUSTODIA. La cual fue admitida en fecha 07 de Mayo del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de CUSTODIA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que la adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, quedara bajo la custodia como responsabilidad de crianza del progenitor ciudadano JEAN HOMER COBIS RIVERO y en relación a la niña Articulo 65 de la LOPNNA, de 08 años, la misma quedaran bajo la custodia de su progenitora ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA AMAYA MABO. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar: Los niños compartirán con la progenitora los días domingo de cada semana de 12:00 AM a 5:00 PM. TERCERO: En relación a la época de Navidad y año nuevo, En relación al niño Articulo 65 de la LOPNNA, el mismo compartirá con su progenitora el día 24 de diciembre desde las 12:00 M hasta el día 25 de diciembre a la 12:00 M. La adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, compartirá con la progenitora el 24 de diciembre desde las 9:00 AM a 3:00 PM. CUARTO: Los asuetos de carnaval y semana santa, será de la siguiente manera: El niño compartirá con la mama en semana santa y el carnaval con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores. QUINTO: El día de la madre el niño y la adolescente compartirán con su mama y el día del padre compartirá con su papa.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Nueve (09) de Julio del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Julio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, trece (13) de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001115.
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YCH.ms
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