REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

Asunto: VP21-V-2015-000059
Sentencia Interlocutória: Nº PJ0122015001113
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.686, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública
Parte demandada: VICTOR ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.672.615, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: AUDREY GELVIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.678
Adolescentes: Articulo 65 de la LOPNNA.

En horas de despacho del día Nueve (09) de Julio del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.686, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistido por la abogada KARINA BOSCAN, antes identificada, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.672.615, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada AUDREY GELVIS, antes identificada, por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 29 de Enero del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) bolívares los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-35-0204354706, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, los cuales depositara los días quince (15) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y Año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), en fecha 15 del mes de Noviembre. TERCERO: Para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares. CUARTO: Ambos progenitores se compromete en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de Inscripción, mensualidad y transporte escolar del referido adolescente. QUINTO: Para cubrir los gastos de salud del adolescente, el mismo está garantizados en un cien (100%) por ciento, por el seguro Horizonte, beneficio otorgado al progenitor por cuanto labora para el IUTC. SEXTO: Para cubrir los gastos de ropa de uso diario, el progenitor le comprara a su hijo en el mes de febrero, dos (02) mudas de ropa. SEPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar la obligación de manutención, en el mismo porcentaje que perciba el aumento derivado de la relación laboral. OCTAVO: Se deja constancia que el progenitor hace entrega en este acto de las mensualidades atrasadas correspondientes de los meses Abril, Mayo y Junio, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). NOVENO: El progenitor se compromete a asistir a las consultas de orientación y apoyo familiar en FAIN.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Nueve (09) de Julio del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Julio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, trece (13) de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001113.
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA