REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001375
SENT. INT. PJ0122015001116
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: LENIN ANTONIO PERDOMO URDANETA y FIORELLA ALEXANDRA CEPEDA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12329768 y V-17994178 domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/664/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos LENIN ANTONIO PERDOMO URDANETA y FIORELLA ALEXANDRA CEPEDA ALBORNOZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) cada quincena, donde serán depositados todos los quince y último de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada, cuenta corriente N° 0134-2162-5900-0100-041917994178 en la entidad financiera Banesco. Esta cantidad estará sujeta a modificación de acuerdo al incremento salarial y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera: uniforme, lista escolar, sería costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida, quince (15) días de la progenitora y quince (15) el progenitor.
CUARTO(ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en cubrir un CINCUENTA POR CEINTO (50%) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) donde ambos progenitores irán junto con sufija para comprar los estrenos antes del veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015), adicional de los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) el progenitor comprará el obsequio de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.

Regimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes desde las seis de la tarde (06:00pm) retornándola el día domingo a la una de la tarde (01:00pm) pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar, (FINES DE SEMANA COMPARTIDO), es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día del niño, compartirá con ambos progenitores. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa y Vacaciones Escolares, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y veinticinco (25) y primero (01) de enero lo compartirá con su progenitor, quedando los años siguientes de manera inversa.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) por las partes, ciudadanos LENIN ANTONIO PERDOMO URDANETA y FIORELLA ALEXANDRA CEPEDA ALBORNOZ, antes identificados, presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001116.-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria