REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001373
SENT. INT. PJ0122015001114.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ODALIS LISETH MATA FIGUEROA y JEAN CARLOS COLINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22134624 y V-21429048 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos ODALIS LISETH MATA FIGUEROA y JEAN CARLOS COLINA ORTIZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada, por ante la Defensoría Pública Sexta (auxiliar) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia de la niña será ejercida por la progenitora. Todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: El ciudadano JEAN CARLOS COLINA ORTIZ se compromete por concepto de obligación de manutención a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, depositados en una cuenta a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Mercantil, a partir del día 10-07-2015.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotarla de ropa y calzado para las fechas de veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de dos mil dieciséis (2016), adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas, vacunas y medicamentos de la niña, será cubierto por ambos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno cuando sean necesarios.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a su hija una vez al año en el mes de Febrero 2016 de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ODALIS LISETH MATA FIGUEROA y JEAN CARLOS COLINA ORTIZ, antes identificados, presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001114.-

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria