REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 01 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001254
SENT. INT. N°: PJ0122015001051
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIA ISABEL VILCHEZ PEREZ y ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.855.570 y V-19.970.737, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
NIÑO: Articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos MARIA ISABEL VILCHEZ PEREZ y ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) antes identificado(a).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ISABEL VILCHEZ PEREZ y ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del(la) citado(a) niño(a):
PRIMERO: El ciudadano ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales que suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, adicionalmente, el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) del pago de su tarjeta alimentaria, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Mercantil numero: 0105-0195-420195-27841-0, todos los días viernes de cada semana, a partir del 19-06-15. SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, tres (03) mudas de ropa completa, para su uso diario, estimadas en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le entregara a la progenitora ya identificada la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades, adicionalmente suministrara el padre, un juguete de regalo de niño –Jesús para sus hijos. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a sus hijos, todos los días sábados de cada semana desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04.00pm) cuando los retornara al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada, durante los fines de semana, es decir, que será un fin de semana si y el otro no. El fin de semana que el progenitor no tenga el régimen de convivencia familiar, entonces podrá compartir dos días entre semana, que tenga libre el progenitor, retirándolos el progenitor del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am), debiéndolos reintegrar al mismo, el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm), sin afectar su horario de clases cuando inicien su periodo escolar. Los niños disfrutaran de manera alternada las vacaciones de craneal y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2016, junto al progenitor, y en semana santa de 2016, con la progenitora, pernoctando en la residencia del padre, cuando le corresponda a este. Los días veinticuatro (24) de diciembre, y primero (01) de enero, el progenitor compartirá durante todo el día junto a sus hijos, en su hogar, y los reintegrara al hogar materno, al día siguiente, es decir, el día veinticinco (25) de diciembre y dos (02) de enero, respectivamente. El día del padre los niños compartirán seis (06) horas continuas junto a su padre, igualmente será el día del cumpleaños del padre. También podrá compartir el progenitor, seis (06) horas, durante el día, el día del cumpleaños de los niños. Y el día de las madres y del cumpleaños de la madre, estarán los niños junto a la progenitora. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA ISABEL VILCHEZ PEREZ y ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.855.570 y V-19.970.737, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001051.-
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
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