REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-001119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001053
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTE: YELINEX DANIELA CHIRINOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.117.596, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIGI FIDEL GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 130.916.
NIÑA: Artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por la ciudadana YELINEX DANIELA CHIRINOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.117.596, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en representación de su hija la niña Artículo 65 de la LOPNNA, de un (01) año de edad, asistida por el abogado en ejercicio LUIGI FIDEL GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.916. En dicha solicitud manifiesta: Acudimos en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declararnos a la niña Artículo 65 de la LOPNNA, en su carácter de hija y a mi persona en mi carácter de esposa, como únicas y universales herederas del causante el ciudadano CARLOS JAVIER BRICEÑO ACURERO”. Quien falleció el día veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2.015), quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.470.544.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), se le da entrada y se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y se ordeno a fijar para el día lunes veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), la oportunidad para celebrar la audiencia única a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), llegado el día y la hora, en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas JENIMAR DANIELA CHIRINOS GÓMEZ y JAANETH DEL VALLE RONDON ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.744.123 y V-14.235.331, respectivamente. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, y las testigos promovidas.

PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) Copias certificada del acta de registro civil de defunción N° 70, correspondiente al causante, CARLOS JAVIER BRICEÑO ACURERO expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento signada bajo el N° 759, correspondiente a la niña Artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´ Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio signada bajo el N° 599, correspondiente a la ciudadana YELINEX DANIELA CHIRINOS GÓMEZ y el causante CARLOS JAVIER BRICEÑO ACURERO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante con su hija de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas JENIMAR DANIELA CHIRINOS GÓMEZ y JAANETH DEL VALLE RONDON ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.744.123 y V-14.235.331, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1.- Que conocieron de vista, trato y comunicación a la solicitante, a su hija y el causante; 2.- Que saben y les consta que el de cujus procreo una hija menor de edad de nombre Artículo 65 de la LOPNNA; 3.- Que saben y les consta que la niña Artículo 65 de la LOPNNA, en su carácter de hija y la ciudadana YELINEX DANIELA CHIRINOS GÓMEZ, en su carácter de esposa, son sus únicas y universales herederas del de cujus. 4.- Que saben y les consta que el causante falleció en fecha veintiocho (28) de abril de 2015. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la niña Artículo 65 de la LOPNNA, en su carácter de hija, con respecto al de cujus CARLOS JAVIER BRICEÑO ACURERO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho en especialmente a la niña Artículo 65 de la LOPNNA, en su carácter de hija, conforme a su interés superior, debe declararse como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante, ciudadano CARLOS JAVIER BRICEÑO ACURERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.470.544, y que falleció en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015). ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara especialmente a la niña Artículo 65 de la LOPNNA, de un (01) año de edad, en su carácter de hija, conforme a su interés superior, como ÚNICA Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante, ciudadano CARLOS JAVIER BRICEÑO ACURERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.470.544, y que falleció en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada del Acta de defunción N° 70, correspondiente al causante, CARLOS JAVIER BRICEÑO ACURERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los primeros (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001053.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

OJA/ZCLL.-