REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002371
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01022015001052
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SOLICITANTE: VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.369, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREA RAMÍREZ, inscrita con inpreabogado bajo el N° 99.950.
NIÑA: Artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.369, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA RAMÍREZ, inscrita con inpreabogado bajo el N° 99.950, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija, la niña Articulo 65 de la LOPNNA, de tres (03) años de edad.
En fecha tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) y agregándola a las actas del presente asunto, el cual corre inserta en el folio trece (13).
Consta al folio dieciséis (16) del presente asunto auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Quince (2015) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día trece (13) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se reprogramo la presente Audiencia Única, según resolución N° 004-15, según oficio N° CCJPNN-0081-2015, de fecha 04 de mayo de 2015, y se fija para el día diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015).
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO, plenamente identificada en actas, quien manifiesta “que consta en la Partida de Nacimiento N° 366, del 2011, ante la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, fue presentada una niña que lleva por nombre Articulo 65 de la LOPNNA, según se evidencia de la partida de nacimiento antes descrita que acompaña a la presente solicitud. Ahora bien, se evidencia del original y duplicado, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, pero es el caso que hubo un error material involuntario, por parte de la secretaria o funcionaria receptora, al momento en el que la madre de la menor, le suministraba la fecha y demás datos de nacimiento de la niña ya que la ciudadana VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO, le manifestó que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece identificado el año de nacimiento de mi hija, ya que identificaron como fecha de nacimiento el día “trece de Septiembre del año 2011”; siendo los correcto, “Trece de Septiembre del año 2012” de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 41 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Poder Electoral y publicadas en Gaceta Oficial de presentándole de igual forma, incurriendo en el error material al insertarle otro año de nacimiento, como “Trece (13) de Septiembre de 2011”, que no le corresponde a la niña Articulo 65n de la LOPNNA, cuando lo correcto es “Trece (13) de Septiembre del año 2012”. “Por todo lo antes expuesto es que solicito la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, a favor de mi hija.”. Seguidamente la Jueza dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) ) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña Articulo65 de la LOPNNA, signada bajo el N° 366, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia; b) Constancia de Parto de departamento en Registros y Estadísticas de Salud del Centro Medico Madre Emilia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana VIVIANA ROSA ARRÍAS BRAVO y c) Ejemplar del Diario Panorama en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad de la adolescente, conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora, la ciudadana VIVIANA ROSA ARRÍAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.369,.
Que es voluntad de la solicitante, que sea rectificada el documento público, motivado al hecho de la rectificación de fecha de nacimiento muy especialmente el año de nacionalidad de la niña de autos quien es su hija, en el acta del registro civil de nacimiento Nº 366 de la niña Articulo 65 de la LOPNNA, de 02 años de edad, insertada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece identificado el año de nacimiento de mi hija, ya que identificaron como fecha de nacimiento el día “trece de Septiembre del año 2011”; siendo los correcto, “Trece de Septiembre del año 2012” de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 41 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Poder Electoral y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 366 correspondiente a la niña Articulo 65 de la LOPNNA, de 02 años de edad.
Que de los documentos consignados no fueron impugnadas por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la niña, ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la identificación de su nacimiento de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas debe declara la solicitud de Rectificación de Partida de Registro Civil de la niña Articulo 65 de la LOPNNA, de 02 año de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.369, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de su hija, la niña Articulo 65 de la LOPNNA, insertada bajo el Nº 366, del año 2011 del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo al año de nacimiento como TRECE DE SEPTIEMBRE DE 2011, cuando lo correcto es TRECE DE SEPTIEMBRE DE 2012.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia bajo el Nº 098-15 y al Registrador Civil Principal del Estado Zulia, bajo el Nº 0910-15.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN






ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO,
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01022015001052.



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO,
LA SECRETARIA



OJA/ZLL.-