REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00174
RESOLUCION Nº S2-CMTB-160

PARTE DEMANDANTE: ANDREA DEL JESUS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.512.846, V-3.325.580 y V-9.893.647, Abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 146.302, 7.345 y 146.377, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.272.070 y V-12.005.035, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (APELACION DE MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Antonieta Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.992, actuando como representante judicial de la parte demandada, identificada anteriormente, en contra del fallo de fecha 09 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción compra venta que sigue la ciudadana Andrea del Jesús Moya Coa, en contra del recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado A-quo, declaro sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida, distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macro parcela MP06, manzana 03, Calle 4-B, del conjunto residencial helecho, que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, solicitada por la parte demandante.
Por auto de fecha Once (11) de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el termino de diez (10) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, el día 28 de Mayo de 2015, visto que venció el anterior término se ordena fijar el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones sobre los informes, y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 11 de Junio de 2015, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a decisión de fecha 09 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, en dicho fallo el juez del A-quo, señala compartir el criterio del procesalista Piero Calamadrei, en el sentido que las medidas cautelares constituyen el instrumento procesal mas eficaz para la tutela de los derechos e interese del solicitante; indica de igual forma que no es cierto que el juez deba verificar la autenticidad o reconocimiento de instrumento.
DE LOS ANTECEDENTES
En la presenta causa el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2014, procede a realizar la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, según lo ordenado en el auto de admisión de la causa principal tramitada en el expediente 15.412, siendo decretada medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida, anteriormente identificada, señalando el tribunal A-quo que para la procedencia de la medida acordada debían estar llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso particular resulta procedente la medida solicitada, en virtud de que se reúnen los mencionados requisitos. En su oportunidad, el ciudadano FRANK RAMON MORENO FRONTADO, procede a formular oposición a la referida medida cautelar, alegando que los extremos formales y jurisprudenciales de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 585 del Código de Procedimiento civil, para otorgar una medida cautelar no están llenos en el libelo de demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Segundo observa de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas que fue remitido a esta Superioridad, y del análisis de la solicitud planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de un auto dictado en la fase de admisión de la demanda, siendo acordada la medida en cuestión a la cual la parte demandada se opone, alega el hoy recurrente que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, así mismo señala entre otras cosas, que el auto que decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ha existido un error de interpretación del contenido pleno del articulo 585 del código de procedimiento civil, pues la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautelar, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora .-
Por su parte el ciudadano Abogado José Ramón Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andrea Del Jesús Moya Coa, mediante escrito de fecha 27-05-2015, presenta informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil, alegando en conclusión que los demandados, en concertación con el cónyuge de su representada y terceras personas, han realizado una serie de hechos de atrocidad, en perjuicio de su representada.
En fecha 27 de mayo de 2015, la ciudadana Abogada Maria Antonieta Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, presenta escrito de informe mediante el cual alega que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalando que el ordinal cuarto del referido articulo dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pero en el presente caso la sentencia de la instancia inferior omite la correspondiente motivación en relación al análisis que debió haber realizado, de los motivos que sirvieron de fundamento al a quo, para decretar la medida cautelar, así como para decidir posteriormente sin lugar la oposición a la misma.
En el presente caso, se alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en razón de que el sentenciador no expresó fundamentos propios que sirvieran de apoyo a su decisión. En relación al vicio de inmotivación, “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, en decisión Nº 530 del 7/8/08, expediente N° 08-105 en el juicio de Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. determino lo siguiente:

“…La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
En materia de medidas preventivas, la jurisprudencia ha determinado con claridad que el requisito de la motivación es indispensable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció:
“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta y con vista de la trascripción parcial de la recurrida, donde se evidencia que la misma carece de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, vale decir que el juez de la primera instancia no señala cuales fueron los elementos que lo llevaron a determinar que en el presente caso efectivamente se cumplieron con los extremos legales de procedencia de la cautela acordada, por lo cual para este despacho es forzoso concluir que el A-quo al transcribir simplemente algunas actuaciones efectuadas en el proceso, y no expresar motivos propios que avalen lo decidido, infringe el principio de motivación ut supra señalado, quebrantando con ello lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declara.-
Ahora bien una vez declara la nulidad del fallo recurrido el cual recae sobre la oposición planteada por la parte demandada en contra de la medida cautelar acordada por el A quo, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida oposición y a tales afectos se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte oponente hoy recurrente, alega que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, así mismo señala entre otras cosas, que el auto que decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ha existido un error de interpretación del contenido pleno del articulo 585 del código de procedimiento civil, pues la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautelar, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora; fundamenta sus alegatos en la confesión realizada por la parte demandante en su escrito libelar y en el documento de opción de compra-venta, acompañado a la demanda.
Por su parte el ciudadano Abogado José Ramón Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andrea Del Jesús Moya Coa, mediante escrito de fecha 27-05-2015, presenta informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil, consignando juntamente con estos copias certificadas del expediente signado con el numero 15.412 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, donde se evidencian copias de: Contrato De Opción Compra, Dos Cheques de la entidad bancaria MERCANTIL, banco Universal, Comprobante de deposito de la entidad bancaria MERCANTIL, banco Universal, Certificado de Registro de Vehiculo, Autorización privada para circular un vehiculo, Escrito de contestación de demanda de fecha 11-02-2015, Oficio emanado del tribunal Primero de violencia contra la mujer, de la circunscripción Judicial del estado Monagas, Contrato de Arrendamiento, Contrato de finiquito de opción a compra venta y escrito de contestación de demanda de fecha 16-04-2015.-

Por su parte considera pertinente esta superioridad traer a colación lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

En este sentido tenemos que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para esta Sentenciadora examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones que el opositor ha expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar decretada en el presente juicio.
En este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautela tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición del mismo.
En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes; razón por la cual al momento de ser decretada la cautela preventiva deben ser verificados con máximo cuidado los extremos de su procedencia; debiendo el Juez en cada caso determinar con claridad los elementos que le permitan extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y verificar la existencia de los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso que nos ocupa, el abogado José Ramón Marcano, acompañó a sus informes presentados por ante esta alzada copias del contrato de Opción de compra, suscrito entre los ciudadanos Frank Moreno Frontado y Ana Karina Thomas, por una parte y la ciudadana Andrea Del Jesús Moya Coa, por la otra; resaltando que dicho documento fue consignado por la parte demandante como instrumento fundamental de su demanda, siendo que de las actas no se evidencia que el referido documento fuese debidamente autenticado, mas sin embargo la propia parte demandante señala que el mismo fue suscrito privadamente en fecha 16 de Enero del 2014, observándose que ambas partes reconocen la existencia de dicha convención, es por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo y de donde se desprende que dicho contrato contiene la promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto de la litis, siendo claro que lo pactado fue un contrato promisorio el cual en su cláusula QUINTA, las partes establecieron que la opción compra-venta, tendría una duración de máxima de hasta Noventa (90) días a partir de la firma del referido contrato, es decir a partir del día 16-01-2014 .-
Estando referido el contrato en cuestión a una promesa bilateral de compraventa no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de qué sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final, como seria el caso del contrato de compraventa definitivo, el cual en el caso bajo estudio no consta de las actas que conforman el presente expediente que se haya materializado o celebrado de forma alguna.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 506 que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba.-
Con base a las consideraciones anteriormente señaladas observa esta Alzada que la parte accionante al no aportar en el transcurso de la presente incidencia cautelar elementos probatorios que sustente en forma contundente la presunción de buen derecho, no ha cumplido con su obligación de demostrar el fomus bonis juris, vale decir que para que se decrete alguna de las medidas preventivas de las estipuladas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben estar probados en forma concurrente el fomus bonis juris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos.-
En el caso de autos a criterio de quien juzga no esta demostrado el fomus boni juris, ni el periculum in mora, no obstante que la parte demandante alega la existencia de un contrato de Opción de Compra, siendo un contrato compromisorio el cual no consta que se haya perfeccionado con el correspondiente contrato definitivo de compraventa, siendo además que la validez de dicho contrato es precisamente lo que debe resolver el Juez de la primera fase, por lo cual darle pleno valor, implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal.
Por otra parte el resto del material aportado vale decir: Dos Cheques de la entidad bancaria MERCANTIL, banco Universal, Comprobante de deposito de la entidad bancaria MERCANTIL, banco Universal, Certificado de Registro de Vehiculo, Autorización privada para circular un vehiculo, Escrito de contestación de demanda de fecha 11-02-2015, Oficio emanado del tribunal Primero de violencia contra la mujer, de la circunscripción Judicial del estado Monagas, Contrato de Arrendamiento, Contrato de finiquito de opción a compra venta y escrito de contestación de demanda de fecha 16-04-2015, están dirigidos a la comprobación del fondo de lo debatido en el juicio principal, sin que puedan aportar nada en relación a la presente incidencia cautelar.
Las medidas preventivas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), siendo que en el presente caso no fueron consignados tales medios probatorios lo cual indefectiblemente hace improcedente el decreto de la medica preventiva solicitada y acordada por el Tribunal A quo, en virtud de lo cual debe esta Superioridad declarar con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas de fecha 13 de Octubre de 2014, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida, distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macro parcela MP06, manzana 03, Calle 4-B, del conjunto residencial helecho, que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, en razón de lo cual se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia apelada, todo lo cual será declarado en forma expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Antonieta Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.992, actuando como representante judicial de la parte demandada, identificada anteriormente, en contra del fallo de fecha 09 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 09 de Abril 2015. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR de Prohibición de enajenar y gravar, realizada por la parte demandada. CUARTO: SE LEVANTA la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida, distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macro parcela MP06, manzana 03, Calle 4-B, del conjunto residencial helecho, que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. QUINTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta Superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH EL SECRETARIO, TEMP.

ABG. DANIEL PALOMO

En la misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO, TEMP.

ABG. DANIEL PALOMO

MBB/dp.-



Exp. S2-CMTB-2015-00174