REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-00159
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00158

PARTE DEMANDANTE: JOSE DIOMEDES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.303.849, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA GOMEZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 147.622, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUISA ERENIA BONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.289.887, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 47.018 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL. (Apelación)-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 19, correspondiente al juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL que sigue el ciudadano JOSE DIOMEDES LOPEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LUISA ERENIA BONETT.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-14.959, de fecha 11 de Marzo de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.173 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, donde el Juez de la causa declara con lugar la acción intentada por tacha de documento por vía principal.-
Por lo que en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2015, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha Cuatro (04) de Junio se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto con informes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en la presente causa, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, mediante escrito libelar en el cual el ciudadano JOSE DIOMEDES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.303.849, demanda por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, y expone que reposa original en el Registro Publico de los Municipios Bolívar y Púnceres del estado Monagas, un poder de fecha 25-02-2004, inserto bajo el N° 27 del Tomo 02, folio 27 del año 2004 de los libros de Autenticaciones llevados ante dicho Registro, alegando que es falso que le haya otorgado poder alguno a la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, jamás firmó u otorgó el referido documento, razón por la cual lo redarguyó de falso, por ser falsificada la firma del supuesto otorgante.
Fundamento la presente acción en el artículo 1380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Verificados los trámites de admisión por el juicio ordinario y citación de la presente demanda, el abogado Alcides Guatarasma en representación judicial de la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.289.887, en su carácter de parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero del dos mil Catorce (2014), en el cual rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda de tacha de documento público.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron sus pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Aquo.
En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), los Expertos Grafotécnicos ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO URBINA, consignaron dictamen grafotécnico.
En fecha 17 de mayo del 2014, ordena el Juez que se practique una experticia al documento, con la finalidad de verificar si las huellas alli estampadas corresponden al demandante y la forma en que fueron colocadas dichas huellas.
En fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce 2014, se constituyo el Tribunal para realizar la experticia donde el Experto Grafotécnicos ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA, consigno dictamen de la experticia.
En fecha diez (10) de febrero del dos mil catorce 2014, el Aquo, dictó decisión en la cual declaró: CON LUGAR, la demanda interpuesta en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, intentó el ciudadano José Diomedes López en contra de la ciudadana Luisa Erenia Bonett, condenó en costas a la parte demandante conforme a lo equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho de apelación contra la decisión antes mencionada, y dicho recurso es oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2015 por el Aquo, y se ordena su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. Realizada la insaculación de Ley, correspondió conocer a este despacho de la presente causa, siendo que por auto de fecha 16 de abril de 2015, se fijaron los lapsos respectivos para los informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, siendo así la parte actora presentó los suyos en fecha 05 de mayo de 2015, señalando que se declare sin lugar el presente recurso de apelación ya que el juicio en primera instancia, quedo ampliamente demostrado a través del informe de experticia de comparación grafotecnica donde se demuestra que el ciudadano Diomedes López, nunca otorgo documento poder a la ciudadana demandada, ya que los expertos en la materia hacen constar en dicho informe que las firmas que contiene el documento no fueron elaboradas por el ciudadano José Diomedes López, en el documento cuya tacha se pretende. En fecha 13 de mayo de 2015, la parte demandada consigno informes y expuso las siguientes consideraciones. Que se instauro la misma demanda hace 10 años y 6 meses, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que se incumplió en el especial procedimiento de tacha de instrumento publico contenido en la sección 3° del capitulo V del titulo II, del libro segundo artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. En la decisión donde declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el segundo aparte de la motiva, no especifico de cuales pruebas se trata utilizando expresiones de ambigüedad. Se erró en la apreciación y valoración de las pruebas en la sentencia y de la falsa aseveración y valoración que hace el Juez sobre la prueba grafotecnica.
Ambas partes hicieron uso en la presente instancia del escrito de observaciones.
Por cuanto del análisis de la presente causa reside en tachar un documento poder supuestamente otorgado por el ciudadano José Diomedes López a la ciudadana Luisa Bonett de fecha 25-02-2004, por ante el Registro Publico de los Municipios Bolívar y Punceres.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de tacha de documento publico vía autónoma estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
El documento es todo objeto, naciente de un acto humano, constituyéndose en actos representativos y declarativos, siendo características fundamentales y definidoras del documento, por lo que constituye un instrumento de prueba documental escrita que puede ser de carácter publico y privado, tal como lo normaliza en nuestro Código Civil en su articulo 1356, donde el referido articulo clasifica la prueba documental escrita.
En lo que respeta en la presente causa, es determinar la falsedad de un documento público, en nuestra legislación brinda una definición de instrumento publico expresado en el articulo 1357 del Código Civil, lo siguiente “Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En el orden sucesivo la ley adjetiva establece medios de impugnación de la prueba instrumental pública como es, la tacha de falsedad como se interpuso en el presente caso. En este sentido la falsedad en materia de documentos públicos, no es otra cosa que la alteración de la verdad en el contenido, que puede inducir a un error sobre los hechos jurídicos expresados en el documento, verdad que puede ser suplantada, imitada; creando un hecho con apariencia legitima o alterada, sin perder el aspecto de autenticidad.
Como es de notar para cuestionar y desvirtuar el valor probatorio en los instrumentos públicos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otro cosa que un recurso especifico para impugnar los instrumentos públicos que gocen aparentemente de todas las condiciones de validez requeridos por ley, para que no produzca convicción judicial, vale decir, el hecho jurídico que declare la falsedad judicialmente con carácter declarativo esa decisión judicial, afecta al instrumento; es decir a la cosa que representa un hecho.
En relación a la tacha de falsedad, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad establece lo siguiente: “Tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa. En conformidad con la norma transcrita, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que:
“Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…” (Sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02593.0.c. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia. Repertorio Mensual No. 3 Tomo II marzo 2004. p. 871. Editorial Pierre Tapia S.R.L. Caracas).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente: (...Omissis...)
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.” (...Omissis...).
El artículo anteriormente señalado, fue la norma aplicada por el demandante específicamente en los ordinales 2 y 3 del Código Civil del artículo 1380. El ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil se refiere a la falsificación de la firma de los otorgantes. Esta causal contempla una falsedad material por la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, ya que el funcionario publico al autorizar el acto, hace constatar la presencia ante el otorgante. Y el ordinal 3 del mismo artículo se relaciona al fraude de la comparecencia del otorgante.
Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento detallada en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el artículo ut supra establece que la tacha de falsedad de instrumentos públicos, se puede proponer en procesos civiles, bien en forma principal o en forma incidental, en este sentido la tacha interpuesta de forma principal tiene por objeto la declaratoria por falsedad.
Ahora bien, para esta Alzada en base al artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de esta norma imperativa es el del Acceso de las Pruebas al Proceso, y en concordancia con el artículo 257 Ibidem, instituye que el proceso forma un instrumento esencial para la realización de la justicia. En este sentido, el derecho de acceso de las pruebas al proceso, no es ilimitado, pues estas en el desarrollo del iter procesal, deben de cumplir con el Debido Proceso, vale decir, que su sustanciación, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, deben ser promovidas y evacuadas con las formas procesales que garanticen la igualdad de las partes, acorde a los principios señalados en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Como hemos notado el supuesto de hecho establecido en los ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a otorgarle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, adecuarse la causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que: En la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
Así las cosas, en la presente litis le toca a la parte tachante probar los supuestos que lo excluyen de haber otorgado poder alguno, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Fundamenta principalmente sus alegatos la tachante en que dicho poder no fue otorgado a la demandada en el caso in comento y por cuanto la firma que aparece en el poder de fecha 25-02-2004, por ante el Registro Publico de los Municipios Bolívar y Punceres no es la del ciudadano José Diomedes López.
En este orden de idea, a los fines de demostrar sus argumentos la parte demandante promovió prueba de experticia Grafotécnica que riela al folio 216 de la pieza (01), a fin de que los expertos determinen la firma y huella estampadas en el documento poder.
Por lo que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sentenciara conforme a lo alegado y probado en autos por las partes en el transcurso del proceso; es decir la prueba dentro de un proceso es la acción ineludible que implica demostrar de un hecho.
En el caso de marras la prueba determinante en el presente caso para poder evidenciar la veracidad del documento poder objeto de debate en la presente causa es la prueba solicitada por el tachante en este caso realizar una experticia grafotécnica. Ahora bien la prueba Grafotécnica es una disciplina que se halla en las ciencias gerenciales o forenses que tiene como objeto el estudio y análisis de documentos del punto de vista material, para comprobar la autenticidad o falsedad del documento impugnado y determinar el autor.
Dicho lo anterior, la prueba de experticia ha sido definida como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos del experto que versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez.
La prueba en relación con el derecho a la defensa, se patentiza en el procedimiento con las acciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
En consonancia de lo anteriormente trascrito, se evidencia de las actas de la pieza (02) del folio (10) un auto de carácter legal de fecha 21 de marzo del 2014, donde se realizo el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos y en cuyo auto se observa que tanto el demandante, demandado y el tribunal de primera instancia nombraron su experto y debidamente juramentados por el tribunal aquo en fecha 31 de marzo de 2014, siendo en fecha 08 de abril de 2014 el ciudadano Domingo Urbina con carácter de auto consigno informe de la experticia suscrito por Julio Rodríguez y Domingo Urbina en calidad de expertos designados en la presente causa el cual riela a lo folios (32 al 34) de la segunda pieza; el cual arrojo como conclusión que las firma no fueron elaboradas por el ciudadano José Diomedes López, titular de la cedula de identidad 10.303.849., en este orden de ideas se observa que al folio (38) de la segunda pieza el ciudadano Ybrahin Rojas con cualidad de experto manifestó que conjuntamente con los otros experto designados realizaron el estudio correspondiente, y confirmo el resultado del informe de fecha 02 de abril de 2014; correlativamente se observa de la actuaciones que en fecha 26 de Mayo de 2014 el tribunal dicto auto para practicar la experticia, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para realizar la experticia al documento poder que se encuentra en la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar tal como consta al folio (62) de la segunda pieza en dicho acto estaba constituido como experto designado el ciudadano Domingo Urbina, quien expuso que mediante la experticia practicada se realizo el método de la clave dactilar, así como el instrumento técnico de la lupa galtoniana, luz natural y artificial; arrojando como resultado de dicha experticia en el estudio de las impresiones dactilares en el documento poder, que dichas impresiones dactilares presentes no reúnen las condiciones para la ubicación de puntos característicos indispensable para la realización del cotejo. Por lo que se observa que las mismas fueron tomadas o colocadas muy superficialmente lo que conlleva a que fueron puestas de manera intencional a lo fines de ocultar la verdadera identidad de la persona que estampo la misma.
Es de hacer resaltar que las formalidades instauradas en el Código de Procedimiento Civil para la actuación de la experticia, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, razón por la cual quien juzga considera que, se cumplieron los preceptos sobre el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho a ejercer el control de la prueba, al haber acordado que la experticia fuere practicada por expertos grafotécnicos debidamente acordados por las pares y así se establece.
Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos de derecho esbozados, se llega a la conclusión que las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento vía principal, expuestas por la parte accionante en su demanda observándose en consecuencia, que efectivamente en la presente causa la firma no es la del ciudadano hoy demandante ciudadano José Diomedes López, todo como quedo demostrado mediante la prueba de experticia. En consecuencia de las procedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, habiéndose considerado procedente legalmente los alegatos expuestos por la parte demandante y verificado los elementos probatorios determinantes para hacer insistir instrumento registrado objeto de la tacha, resulta determinante para esta Superioridad declarar la Tacha Falsedad del documento Registrado en fecha 25 de Febrero de 2004 por ante el Registro Publico de los Municipios Bolívar y Punceres, del estado Monagas Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 27, tomo 88, folio 27 de conformidad con lo reglado en los artículos 1380 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3° y así se considera.
Por consiguiente, resulta obligante en este caso confirmar la resolución proferida por el Juzgado aquo y finalmente se declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.018 y de este domicilio. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de Tacha de falsedad de documento público, interpuesto por el ciudadano José Diomedes López en contra de la ciudadana Luisa Erenia Bonett.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas todo en ello de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARO TEMPORAL

ABG. DANIEL PALOMO

En la misma fecha, siendo las ocho y media (08: 30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

EL SECRETARO TEMPORAL
ABG. DANIEL PALOMO










MBB/dp/rg
Exp: S2-CMTB-2015-00158.-