REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-161
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00172
PARTE DEMANDANTE: EDGAR VICENTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.987.458 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.032 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CELLULAR’S PLAZA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION DE AUTO).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha cinco (05) de Mayo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 2, Acta Nº 03, correspondiente al juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, en contra la Sociedad Mercantil Celullar’ S Plaza C.A.-
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.032, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual nego la solicitud de librar nuevamente oficio al Banco Banesco, a objeto de requerir información sobre los hechos que reposan en sus archivos, referente a la cuenta corriente que mantiene en ese instituto bancario la ciudadana Marbella González Amaya.-
Apelada dicho resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae sobre el auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, niega la corrección solicitada por el abogado José Antonio Adrian Álvarez, con el carácter acreditado en autos, dicha solicitud basaba en que dejara sin efecto el oficio librado al Banco Banesco, por cuanto el numero de cuenta esta errado. El Tribunal Aquo una vez revisada la causa en el escrito de promoción de prueba realizado por el demandante; observo que el mismo solicito como prueba de informe, se oficiara a la entidad Bancaria Banesco suministrando el numero de cuenta indicado, por lo que tribunal acordó lo solicitado.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual el A-quo, niega la corrección solicitada por la parte demandante en la presente causa, en virtud que el abogado José Antonio Adrián Álvarez solicita al tribunal que oficie nuevamente al Banco Banesco, a los fines de la evacuación de la prueba de informes por cuanto la identidad Bancaria Banco Banesco, Banco universal, mediante comunicación de fecha 09 de diciembre de 2014, tal como consta al folio (04) del presente expediente; manifestó al Tribunal que la ciudadana Marbella González Amaya, titular de la cedula identidad Nº 4.612.968, si mantiene relación comercial con la institución financiera Banco Banesco, de igual manera informa que dicha ciudadana no es titular de la cuenta Nº 0134-0820-37-8202015438, dicho número de cuenta fue aportado por el abogado José Antonio Adrián Álvarez en la etapa de promoción de pruebas como prueba de informe conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; tal como se puede observar al folio (11).
Considerados los antecedentes anteriormente expuestos en este Tribunal Superior, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, se pasa a decidir la presente causa:
En primera instancia, es ineludible recalcar que el Juez en su condición de director del proceso, está en el deber de garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de proteger el debido proceso, el cual, como fundamento idóneo de la garantía del orden constitucional que es, instituye en favor de las partes que intervienen en determinada demanda, que el mismo se desenvuelva en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más rápida posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo íntegramente establecido en la Ley, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídico Venezolano.
Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales encaminado al fallo definitivo, el procedimiento se funda en el conjunto de normas que regularizan el mismo, y en virtud de ello, las distintas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste prospere hasta la etapa de la sentencia, quedan sometidas a ciertos requerimientos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.
En relación a ello, los lapsos procesales componen uno de esos mecanismos que procuran la ordenación del proceso, razón por la cual no pueden ser considerados como mero formalismo, sino que por el contrario constituyen aspectos fundamentales atinentes a la seguridad del derecho a la defensa de las partes durante el iter procedimental.
En este orden de ideas en la ley adjetiva del Código de Procedimiento Civil se halla contemplado las disposiciones, en las cuales regula el conjunto de actos procesales de los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...Observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”
Lo destacado en la antecedente reproducción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.
De igual forma, y en relación directa con el caso sub examine, la misma Sala en criterio mas reciente de fecha 14 de diciembre de 2006, en sentencia N° 2990, expediente N° 03-2678, caso: José Isaac Gil Sánchez, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: (…Omissis…)
“… nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.” (…Omissis…)
En este sentido en el presente caso la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los req uisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Por lo que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, instaura la forma en que debe efectuarse los actos del proceso y el cual se obliga a ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin vulnerar las normas, y en consecuencia señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.-
En nuestro procedimiento procesal, la promoción de las pruebas, es la primera fase del lapso probatorio y posteriormente la de evacuación; tal como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; dicho artículo se relaciona al termino que tienen las partes para promover y evacuar sus pruebas a su consideración que le garantice el fallo a su favor, siempre y cuando estén permitidos por la misma ley, y una vez vencido dicho lapso de promoción, comenzaría a correr el de evacuación.
Este es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, el cual se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el Juez solo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, tal como lo dispone los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Como se observa en el presente caso los Jueces en el marco conceptual y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional que tiene como atribuciones en asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediendo a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para alcanzar la tutela jurídica efectiva de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al solicitante la ocasión de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia, para ésta Alzada, en el caso bajo estudio, la parte demandante presento su escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó la prueba de informe, pidiendo al Tribunal que oficiara al Banco Banesco a los fines de que suministrara información acerca si la ciudadana Marbella González Amaya mantenía en esa identidad financiera la cuenta N° 01340820378202015438; prueba esta que fue admitida por el Tribunal Aquo y debidamente acordada como fue solicitado por el demandante.
Ahora bien, no es imputable al Tribunal A quo, si la parte demandante no suministrara la información correcta acerca de lo que quiere hacer valer en juicio, pues es responsabilidad de la parte de lo que trae a los autos, siendo su carga procesal, la cual debió hacerla en el momento que promovió la prueba; es evidente que en fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal oficio a Banesco Banco Universal, a los fines de la evacuación de la prueba de informe, constando el resultado de estos en autos, de fecha 09 de diciembre de 2014 y agregado en auto en fecha 07 de enero del 2015, resulta de Banesco Banco Universal arrojado como conclusión que el N° 01340820378202015438 no pertene a la ciudadana Marbella González Amaya, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de febrero de 2015, comparece la parte demandante a fin de suministrar datos precisos que fueron solicitados por el Banco Banesco, con la intención de que el A quo oficiara de nuevo y fuera evacuada la prueba.
Como es de observarse, se evidencia que al momento de que la parte demandante solicita que se oficie nuevamente a Banesco Banco Universal el lapso de promoción había precluido, y a las partes solo le corresponde traer a los autos las conclusiones pertinentes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, o el Juez puede pronunciarse de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal podría tanto el Tribunal Aquo como esta Alzada consentir en una petición que se encuentra fuera de lapso, ya que es obligación de los Jueces ajustarse al principio del orden consecutivo legal de los actos del proceso con fases de preclusión, pues como se explico anteriormente ese lapso ya precluyo y no existe una causa determinante o una excepción que establezca la oportunidad a la parte para ofrecerle una nueva que ya la ostento.
En efecto, los lapsos procesales al encontrarse investidos de la noción de orden público, no pueden ser relajados ni modificados por las partes, por lo que su prórroga constituye una permisiva excepcional que otorga el legislador a la regla general contemplada en el artículo referido con anterioridad. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al caso sub iudice, es determinante para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado José Antonio Adrian en su caracter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Brito, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.032, actuando en nombre y representación del ciudadano Edgar Brito, titular de la cédula de identidad N. V- 3.987.458, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 23 de febrero del 2015. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL JOSE PALOMO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL PALOMO
MBB/dp/rg
Exp: S2-CMTB-2015-00172.-
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