REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : NE01-X-2015-000035
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000121
En fecha 30 de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Vía de hecho conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar), presentada por la ciudadana IRIANNA AMELIA REYES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.517.668, debidamente asistido por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 01 de Julio de 2015, se dictó auto de entrada y en fecha 07 de Julio de 2015, se admitió la querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes, asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines del pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, el cual quedó signado bajo el N° NE01-X-2015-000035.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La parte querellante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
Que “(…) ejerzo de manera conjunta a la querella funcionarial, acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS, por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, AL FUERO MATERNAL, al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 87, 93, 26, 49 numeral 1 y numeral 2 de la Carta Magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en especial a la falta de Acto administrativo alguno que motive la decisión de destituirme configurando unas vías de hecho”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que le ha sido violentado “(…) visto que gozaba de inamovilidad por fuero maternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento de las vías de hecho, aún me encontraba amparado por dicha protección especial, vicia de nulidad el mismo (…) con fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
“La Administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente de los procedimientos incurriendo en violación del derecho a la defensa. Especialmente consideramos violentado el derecho constitucional establecidos en los artículos 87 sobre el Derecho del Trabajo; 88 de la Igualdad y Equidad; 89 de la Protección por parte del Estado, el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al salario; 93 de la Estabilidad Laboral , generados al momento en que le fue suspendido el goce de sueldo”.
Invoca asimismo, los artículos 331, 334, 335, 418, 420, 422 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Arguye a su favor “(…) estimamos pertinente hacer referencia a la sentencia N° 742, del 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional (caso: Wendy Coromoto García Vegara), donde estableció lo siguiente: …la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Por su parte el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo [hoy artículo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras]… Igual Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 del mes de junio de dos mil diez (2010) Exp: 09-0849...”. Corchetes del original.
Señaló “A FIN DE DEMOSTRAR EL BUEN DERECHO alegado promuevo Prueba de Embarazo con resultado Positivo, Certificado de incapacidad temporal (reposo) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales donde se me diagnostica embarazo de 16 semanas y Informe de Obstetricia y eco fetal”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Finalmente: “Por todo lo expuesto, solicito se declare la ‘medida de Amparo cautelar’, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, con el pago de los salarios dejados de percibir, el cual procederá, una vez que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.”
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada pasa de seguidas a conocer la solicitud de Amparo Cautelar formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana IRIANNA AMELIA REYES SANCHEZ, la cual consigue su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, observa que la hoy solicitante considera conculcado su derecho al Fuero Maternal, al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia Nº 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Ahora bien, este Juzgado en virtud del derecho alegado como vulnerado considera necesario señalar lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que la Constitución estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos y las ciudadanas, razón por la cual constituyó un régimen de resguardo a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, por tener la categoría de ser un derecho de rango constitucional, es un deber del Estado; deber que se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; por lo que dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y en consecuencia poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Igualmente la referida Sala en la sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (Caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad”
De la citas jurisprudenciales ut supra, se deduce que para toda remoción, retiro, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero maternal como en el caso de marras por encontrarse en estado de gravidez la hoy actora, la Administración a los fines de desvincularlo del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años luego del parto, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, periodo de duración de la protección especial del fuero maternal, y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso a su remoción o destitución, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado anteriormente, en el cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…)asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En concordancia con lo expuesto, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela de figuras como la estabilidad socioeconómica desde la concepción y hasta por el periodo de dos (2) años luego del nacimiento del niño o niña; dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollará en sus primeros años; siendo así la madre, guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible. Igualmente se debe advertir que los funcionarios públicos no se exceptúan del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia Nº 2009-210 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
Ahora bien, en virtud de lo esgrimido y examinando el caso de autos, quien aquí decide debe efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual es necesario indicar que la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa este Juzgado que consta en autos de la pieza principal los siguientes elementos probatorios:
1.- Riela del folio trece (13), Constancia de Trabajo, suscrita por la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas, con fecha de veintidós (22) de enero de 2015.
2.- Cursa del folio catorce (14), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, emanada del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- Cursa del folio quince (15), Certificación de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Cursa al folio dieciséis (16), Consulta de Movimientos de la Cuenta 0102-0611-18-00-00136482, del Banco de Venezuela, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015.
5.- Cursa al folio diecisiete (17), Prueba de Embarazo con resultado positivo, emanado del Centro Clínico Multifuncional “Santa Teresita” C.A., de fecha tres (03) de marzo de 2015.
6.- Cursa al folio diecinueve (19), Certificado de Incapacidad Temporal, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
7.- Cursa en copia simple a los folios veinte (20) y veintiuno (21), eco obstétrico, suscrito por el Dr. Orlando Díaz Caniche, Ginecólogo – Obstetra realizado en fecha siete (7) de mayo de 2015.
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que la querellante, en fecha 30 de marzo de 2015, le fue suspendido el sueldo.
En razón a lo anterior, permite evidenciar quien aquí decide, sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso a posteriori, que para la fecha de la suspensión de sueldo y demás beneficios laborales de la querellante, esto es el 30 de Marzo de 2015, gozaba de fuero maternal, por cuanto la ciudadana Irianna Amelia Reyes Sánchez, en fecha 03 de Marzo de 2015, se realizó prueba de embarazo, dando como resultado positivo y posteriormente en fecha siete (07) de mayo de 2015, se realiza eco obstétrico, arrojando embarazo de 11 semanas, de feto único, lo cual en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir a este Juzgado que fue vulnerado la garantía Constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una vulneración del derecho a la familia y al fuero maternal, tal como se señaló ut supra, constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos la comprobación de los requisitos intrínsecos para la procedencia de la cautelar solicitada, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida cautelar de Amparo solicitada por la parte querellante. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Docente I, adscrita a la Gobernación del estado Monagas o en un cargo de similar jerarquía, o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión de sueldo en fecha 30 de marzo de 2015, y demás beneficios laborales hasta su efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o en su defecto hasta que finalice la protección por fuero. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la medida Cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana IRIANNA AMELIA REYES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.517.668, debidamente asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.851, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación de la ciudadana IRIANNA AMELIA REYES SÁNCHEZ, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando como Docente I adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas o en un cargo de similar jerarquía, o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión de sueldo y demás beneficios laborales hasta su efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o en su defecto hasta que finalice la protección por fuero maternal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana 11:04 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/dv._.
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