REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2.015)
205 y 156º
ASUNTO: NP11-G-2014-000104
En fecha 10 de Julio de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SUBSIDIARIAMENTE CON PAGO PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por la ciudadana YARITZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.117, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de julio de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 17), posteriormente en fecha 16 de julio de 2014, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Véase folio 18 y su vto.).
En fecha 22 de abril de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que no se aperturó el lapso probatorio. (Ver folios 23 al 25 y su vto.)
En fecha 06 de mayo de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, y debido a la complejidad del presente caso se prolongó el dispositivo (Véase folio 27 y su vto.). Y en fecha 13 de mayo de 2015, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la acción principal de Nulidad de Acto Administrativo y CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de Prestaciones Sociales. (Véase folio 35)
En fecha 10 de Julio de 2015, se dictó auto acordando diferir el lapso para dictar sentencia escrita.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta:
Que “…Comencé a prestar mis servicios para el Municipio Cedeño el 26 de febrero de 1.993 al cual ingresé como Secretaria en la Dirección de Registro, siendo en fecha 09 de marzo de 2.011 designada Registradora Civil de la Unidad de Registro de la Parroquia San Félix de Cantalicio del Municipio Cedeño de estado Monagas. En fecha 14 de abril de 2.014, recibo la Resolución Nº D-A-0320140053 mediante la cual se me ‘Desincorpora’ de este cargo, siendo mi último salario la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/100 Bs. 3.270,30…” (Mayúsculas propias del escrito).
Señala que, “…La presente demanda trata de la nulidad por la ilegalidad de la Resolución mediante la cual se me desincorpora del cargo y me deja fuera de la Administración Pública y subsidiariamente el reclamo de la cancelación de las prestaciones sociales que me corresponderían para el cargo de (sic) que se considerase concluida la relación de empleo público, que me liga al Municipio Cedeño del estado Monagas…”
Expone que, “…Como quedó anteriormente señalado, ingresé a prestar mis servicios para el Municipio Cedeño del estado Monagas, como Secretaria en la Junta Parroquial por designación que se me hiciera para ocupar dicho cargo en fecha 26 de febrero de 1.993 en el que permanecí hasta ser designada Registradora Civil en la Unidad de Registro de dicha Parroquia, permaneciendo en este último cargo, hasta que se ‘desincorporó’ del cargo (…) mediante Resolución que se impugna…”
Aduce que, “…luego de ingresar a la Administración desempeñé durante dieciocho (18) años el cargo de Secretaria primero de la Junta Parroquial y luego del Registro Civil, asignándoseme posteriormente las funciones como Registradora de la Unidad de Registro Parroquial, pero manteniendo mi mismo Salario de Secretaria (salario mínimo) y que si bien, dicho cargo como REGISTRADORA de dicha unidad, puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, venía de ejercer un cargo de carrera y en mi condición, siendo asimilada a los funcionarios de carrera, gozaba de la estabilidad que me concedió la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y que hoy me es garantizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, solicito que sea declarada mi condición de funcionaria como de carrera con derecho a la estabilidad y permanencia en la Administración Pública, a la cual he prestado mis servicios, hasta la fecha de la ilegal desincorporación por veintiún años, un mes y diecinueve días…” (Mayúsculas propias del escrito).
Manifiesta que “…Ciudadana Juez, la nulidad de un acto administrativo, debe ser observada no sólo desde el punto de vista objetivo en consideración al acto mismo, sino respecto de su destinatario. La Resolución D-A 0320140053 de fecha 21 de marzo de 2014, de la cual fui notificada en fecha 14 de abril de 2014, Resuelve Desincorporarme del cargo de Registradora Parroquial de San Félix, en la Alcaldía del Municipio Cedeño, adolece del vicio de inmotivación, pero además violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al concluir en una desincorporación, no motivada ni justificada en sus considerando, más aún cuando no se tomó en cuenta mi condición funcionarial para el pronunciamiento de la misma (…) La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios…”
Continúa alegando que “…la Alcaldesa del Municipio Cedeño, trata de motivar la resolución impugnada en sus facultades de máxima autoridad de Administración Personal, señalando que puede nombrar, remover y destituir al personal; Que le corresponde la Dirección y Gestión Municipal y que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se rige por determinados principios, para concluir en mi desincorporación del cargo que venía ejerciendo legalmente (…) La Administración no consideró ni argumentó en su motivación, si el cargo que ejercía era uno de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, no consideró la condición funcionarial de quien aquí recurre, y no argumentó razón alguna de los motivos que hicieron a la Administración proceder a mi desincorporación del cargo, mas (sic) el Poder que tiene para hacerlo, pero sin consideración alguna a mi condición funcionarial, para concluir en una ‘desincorporación’ que no puede ser asimilada a una remoción, por tener consecuencias diferentes , sino a un retiro de la Administración, pero sin hacer consideración alguna al hecho de si en mi condición funcionarial, era posible realizar un retiro, sin antes observar ciertas condiciones y procedimientos, como podría ser la consideración a la reubicación administrativa, de un funcionario que goza del derecho de estabilidad propia de los funcionarios de carrera, aún cuando se encontrara en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción …”
Arguye que, “…las razones esgrimidas por la Administración en los considerandos no llevan a concluir en lo resuelto de manera alguna existiendo un divorcio entre esos argumentos y lo decidido y más aún en ninguno de los razonamientos esgrimidos por la Administración se encuentran las razones de hecho y las de derecho para concluir en el acto, como no fuera la autoridad de la que goza la Alcaldesa como máxima autoridad del municipio, pero para nada consideró la condición funcionarial de la recurrente (…) cuando la Alcaldesa dicta un acto y resuelve Desincorporar a mi persona del cargo de REGISTRADORA PARROQUIAL DE SAN FÉLIX EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, no puede entenderse que dictó un acto de remoción, pues tal desincorporación tuvo como efecto mi retiro de la Administración y tal retiro se produce sin que se hubieren llenado los extremos establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en este aspecto, que establece un iter procedimental necesario, que tiene por finalidad en primer lugar, determinar mi posible reubicación dentro de la Administración Pública, gestión que deberá realizarse durante el mes siguiente a la remoción y de ser procedente, realizar dicha reubicación…” (Mayúsculas propias del escrito).
“…Finalmente y sobre este mismo punto, es necesario argumentar, que dentro de la autonomía de ejecución que le es propia a los actos administrativos, que son ejecutivos y ejecutorios, tales actos en principio deben bastarse en sí mismos. El acto atacado, no es un acto de remoción, no es un acto de destitución, sino que es un acto de desincorporación, que pretende hacer salir de la Administración a quien es un funcionario que goza de la estabilidad propia de los funcionarios de Carrera, que tiene mas (sic) de veintiún años al servicio de la Administración Pública y que es susceptible, debido a la estabilidad de la que goza, de permanecer en ella, hasta obtener el derecho a la jubilación, del que se encuentra próximo, acto éste que no encuentra asidero en el derecho funcionarial venezolano (…) toda vez que si bien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es un funcionario cuya condición es la de uno de carrera administrativa. Por las razones expuestas pido que pronuncie (sic) la nulidad del acto administrativo cuestionado, ordene el reingreso al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir con todos los beneficios que pudieran corresponder…”
De Las Prestaciones Que Se Deben Por La Terminación De La Prestación De Servicios, Como Acción Subsidiaria: para el caso negado que el Tribunal considerara improcedente la petición de nulidad del acto administrativo antes identificado, mediante el cual se me desincorpora ilegalmente de la Administración Pública, presento dentro del mismo lapso otorgado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, reclamo sobre el pago de mis prestaciones Sociales adeudadas, para el supuesto negado que se diera como válido la finalización de la prestación de mis servicios a la Administración Pública. Antigüedad: (…) la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 91.672,00).Vacaciones y Bono Vacacional: (…) la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 11.858,03), lo cual es el monto de reclamo por dicho concepto. Intereses sobre prestaciones: Así mismo se me adeudan los intereses sobre prestaciones sociales DESDE la fecha de su generación y a las tasas que se establecieron en forma legal, los cuales solicito sean calculados prudencialmente, mediante una experticia complementaria del fallo, realizada en la forma que determine el Tribunal en conformidad con la Ley. (…).” (Resaltados propios del escrito)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, en primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. D-A 0320140053 de fecha 21 de marzo de 2.014, mediante la cual se me Desincorpora del cargo de REGISTRADORA PARROQUIAL DE SAN FELIX, y que me fuera notificado en fecha 14 de abril de 2.014, y en consecuencia se declare la Nulidad de dicho Acto y la consiguiente reincorporación a la Administración así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y los beneficios funcionariales que puedan corresponderme. Subsidiariamente y en caso de no proceder la demanda de Nulidad, Demando a dicho Municipio para que convenga en cancelarme o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 91.672,00) por concepto de prestaciones de antigüedad. SEGUNDO: la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 03/100 (Bs. 11.858,03) por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional (…) TERCERO: los intereses sobre la antigüedad en la forma demandada y que se determinen mediante una experticia complementaria del fallo. Estimo la presente demanda, en lo que respecta a la petición subsidiaria, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (…) y declarada CON LUGAR nulidad de acto administrativo cuestionado, se ordene mi reincorporación a la Administración y en su defecto se acuerde la cancelación de los derechos que me corresponden por finalización de mi prestación de servicios.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la actora con la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YARITZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.117, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. D-A-0320140053 de fecha 21 de marzo de 2.014, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a la Administración así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y los beneficios funcionariales que le correspondan, y de no proceder la demanda de nulidad solicita el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien como punto previo, esta Juzgadora considera necesario acotar que la Administración Pública Municipal no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (….)’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (…)” (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la parte querellante fundamenta la pretensión de nulidad del acto en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios: de inmotivación; de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; de la ilegalidad; asimismo alega que es funcionaria de carrera, asimismo argumenta los principios ejecutivos y ejecutorios; los cuales pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:
Del vicio de inmotivación del acto
En relación a la inmotivación alegada por la parte querellante en su escrito de la demanda mediante la cual señala que: “…la Administración no consideró ni argumentó en su motivación, si el cargo que ejercía era uno de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, no consideró la condición funcionarial de quien recurre, y no argumentó razón alguna de los motivos que hicieron a la Administración proceder a su desincorporación del cargo, más el Poder que tiene para hacerlo, pero sin consideración alguna a su condición funcionarial, para concluir en una ‘desincorporación’ que no puede ser asimilada a una remoción, por tener consecuencias diferentes, sino a un retiro de la Administración, pero sin hacer consideración alguna al hecho de si en su condición funcionarial, era posible realizar un retiro, sin antes observar ciertas condiciones y procedimientos, como podría ser la consideración a la reubicación administrativa, de un funcionario que goza del derecho de estabilidad propia de los funcionarios de carrera, aún cuando se encontrara en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción …”(Resaltado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, este Juzgado debe señalar que el vicio de inmotivación se refiere cuando en el acto administrativo dictado por la administración no se expresan las razones que llevan a dictar el mismo, el cual se encuentra tipificado en los casos que está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
Ahora bien cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa dictó sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República, en la cual ha sostenido que:
(…) “que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.”(…) (Resaltado de este Tribunal)
Expuesto lo anterior observa este tribunal de la revisión de las actas que corre inserto al folio 10 y 11 del expediente resolución Nº 7 mediante la cual establece en los considerandos que de conformidad con lo establecido en el Capitulo II, del Título III, de la Ley Orgánica de Registros Civiles, los Registradores y Registradoras Civiles son funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción; asimismo se observa que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. D-A-0320140053 de fecha 21 de marzo de 2.014, dictada por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual corre inserto al folio 14, resuelve desincorporar a la ciudadana Yaritza Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.117, del cargo de Registradora Parroquial de San Félix de la Alcaldía del Municipio Cedeño estado Monagas, por lo que la administración procede a retirar a la hoy querellante, igualmente se observa que la parte querellante en su escrito de la demanda admite y reconoce que el cargo que ocupaba como Registradora Parroquial era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado parte la parte querellante y, así se decide.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, la cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”.
Ahora bien, la querellante en su escrito libelar alega la violación del debido proceso y derecho a la defensa indicando que, …al concluir en una desincorporación, no motivada ni justificada en sus considerando, más aun cuando no se tomó en cuenta su condición funcionarial para el pronunciamiento de la misma (…) Asimismo señala que nunca se le dio oportunidad de argumentar y exponer sus defensas y pruebas, toda vez que si bien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es un funcionario cuya condición es el de uno de carrera… Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, este Tribunal observa que tal y como se ha señalado, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad el retiro de la ciudadana Yaritza Rodríguez, por cuanto el cargo de Registradora Parroquial de San Félix de la Alcaldía del Municipio Cedeño, es considerado de libre nombramiento y remoción, asimismo se verifica que su ingreso a la administración pública se realizó sin el debido concurso público establecido en los artículos 34 y 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente ratione temporis); aunado a ello, no se verifica de la revisión de las actas certificado alguno que acredite su condición de funcionario de carrera judicial, razón por la cual no se requiere la sustanciación de procedimiento previo alguno para su retiro, de igual modo se evidencia que la querellante ejerció en tiempo hábil el presente recurso de nulidad, razón por la cual se entiende que no hubo violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.-
Del vicio ilegalidad
En relación a la ilegalidad del acto alegado por la parte querellante este Juzgado observa que, si bien la parte recurrente denuncia de manera genérica el vicio de ilegalidad del acto recurrido; no obstante, la misma se configura cuando la administración se fundamenta en una normativa que no se subsume dentro los hechos o actuaciones realizadas por el órgano administrativo durante la sustanciación del procedimiento para que éste hubiese incurrido en el vicio de ilegalidad, lo que demuestra indiscutiblemente que la querellante omitió señalar los hechos concretos que permitan constatar la ocurrencia del referido vicio y que constituye el fundamento de su pretensión nulidad, ya que se debe tener en cuenta que solo se podrán anular los actos de la Administración Pública cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por los accionantes para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento de fondo, ello así, quien aquí juzga observa que las actuaciones de la Administración Pública están ajustadas a derecho y por ende el mismo no incurrió en el vicio de ilegalidad, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio de ilegalidad alegado parte la parte querellante y, así se decide.
Por último la parte querellante argumenta que, “…dentro de la autonomía de ejecución que le es propia a los actos administrativos, que son ejecutivos y ejecutorios, tales actos en principio deben bastarse en si mismos. El acto atacado, no es un acto de remoción, no es un acto de destitución, sino que es un acto de desincorporación, que pretende hacer salir de la administración a quien es un funcionario que goza de estabilidad propia de los funcionarios de carrera, que tiene más de veintiún años al servicio de la administración pública y que es susceptible, debido a la estabilidad de la que goza, de permanecer en ella, hasta obtener el derecho a la jubilación, del que se encuentra próximo, acto éste que no encuentra asidero en el derecho funcionarial venezolano y que pretende, ante su condición funcionarial, disfrazar una destitución o retiro de la carrera administrativa, sin llenar lo extremos procedimentales…”
En relación a lo antes expuesto, este Tribunal debe señalar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupan un cargo de alto nivel dentro de la Administración Pública, son aquellos cuyo cargo (atribuciones y funciones) implican una jerarquía, poder de decisión, administración y dirección en el desempeño de las labores que le son inherentes.
Así las cosas, el principio de la conservación de acto está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45). Cabe destacar que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del acto administrativo, previo análisis del caso, amerita declarar la conservación del acto, considerando principalmente su finalidad y las posibles consecuencia de tales errores o vicios, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.
Ahora bien, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos resulta aplicable el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados (si éste es legítimo), ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de aseverar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig); razón por la cual, este Juzgado expresa que la querellante fue removida del cargo de Registradora Parroquial de San Félix de la Alcaldía del Municipio Cedeño estado Monagas, que califica como de alto de nivel y por ende de confianza, por lo tanto es de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En efecto, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” Considera esta Sentenciadora que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicha resolución, ya que decidir lo contrario supondría conferir al querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley, a remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupen cargos de alto nivel y de confianza, conforme a la Ley. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la nulidad del acto administrativo concluye que al no haber podido la querellante probar a través de los vicios alegados que el acto administrativo se encontrare afectado de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se establece.
Declarado lo anterior, este tribunal procede analizar la solicitud del pago de las prestaciones sociales interpuesta subsidiariamente con recurso contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública estadal en fecha 26 de febrero de 1993, tal y como se verifica en la constancia de trabajo (original), de fecha 27 de septiembre de 2013, emitido por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas (ver folio ocho 8 de la pieza principal); y egresó en fecha 14 de abril de 2014, fecha en la que se notificó del acto administrativo dictado en fecha 21 de marzo de 2014 dictada por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del estado Monagas (ver folio 14 de la pieza principal) ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 26 de febrero de 1993 hasta el 14 de abril de 2014, lo cual suma un total de 21 años 1 mes y 19 días. Así se establece.
Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Registradora Parroquial de San Félix de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, devengando como último salario –según alega- de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30).
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
Antigüedad:
Solicita la parte querellante que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece el pago de las prestaciones sociales, en concreto la prestación de antigüedad, en la forma que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicita que la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas le cancele la cantidad de 91.672,00.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública municipal no ha procedido a la cancelación por concepto de antigüedad, por lo que este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Bono vacacional:
Solicita la parte querellante que le adeudan las vacaciones relativas a los años 2012-2013 y 2013-2014, por lo que le corresponde por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 7.089,20.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, asimismo la administración pública municipal no desvirtuó lo alegado por la parte querellante, ello así, este Tribunal al no constatar de actas el pago de los montos reclamados, ordena la cancelación del mismo, realizándose el referido cálculo de los periodos vacacionales correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014, referente al bono vacacional. Así se decide
Vacaciones no Disfrutadas:
Solicita la parte querellante que como no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 4.768,83.
Quien decide estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios en la sus servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el monto reclamado por la querellante corresponde a los años 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, asimismo la administración pública municipal no desvirtuó lo alegado por la parte querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al disfrute de las vacaciones solicitada. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
La parte querellante solicita los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de su generación y a la tasas que se establecieron en forma legal, los cuales solicito sean calculados prudencialmente, mediante experticia complementaria del fallo, realizada en la forma que determine el tribunal en conformidad con la Ley.
En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte querellada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas e intereses sobre prestaciones sociales, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal advierte que la administración podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido la ciudadana YARITZA RODRÍGUEZ.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción Principal de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana YARITZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.117, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Se Confirma en todas y cada una de sus partes el acto Administrativa contenido en Resolución Nº D-A-0320140053, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
SEGUNDO: CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana YARITZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.117, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: SE ORDENA el pago de antigüedad, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas e intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2014-000104
MSS/NLS/ed.-
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