REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000409
ASUNTO : OP01-S-2013-000409
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.345. nacido en fecha 19-08-80, nacido en Porlamar, de profesión u oficio, Latonería y Pintura, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, hijo de Ezequiel Mata Boadas (V) e Isabel Teresa Mata de Boadas
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: Abg. LUCIA PEÑA
FISCALIA: Abg. ADRIANA GOMEZ. Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LUIS BELTRAN FUENTES SALAZAR
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 28 de julio de 2015, conforme a los artículos 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-000409 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal en fecha 19 de diciembre de 2014, con la presentación ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del ciudadano RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Oportunidad en la cual se dictó contra el imputado Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de mayo de 2015, se publicó la resolución mediante la cual la Jueza de Control, expone las razones de hecho y de derecho en que funda lo resuelto.
En fecha 19 de diciembre de 2014. la representante fiscal presentó formal acusación contra el imputado RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, ya identificado, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha 18 de Enero de 2013, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebró audiencia preliminar al ciudadano RAFAEL JESUS MATA CARREÑO. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos atribuidos al imputado, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana adolescente victima.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
En fecha 9 de Junio de 2015, este Juzgado de Juicio Especializado, le dio entrada a este asunto penal.
Y fecha 1 de Julio de 2015, se fijó debate oral para el día 15 de abril de 2013 a las 11:3|0 a.m. Folio 159.
En fecha 28 de Julio de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado RAFAEL JESUS MATA CARREÑO. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Así las cosas, luego de ser impuesto el acusado, ciudadano RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.
La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas correspondientes de Ley. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordadas por el Juzgado de Control, audiencias y medidas.
Este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, ya identificado, como autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente,.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.345. nacido en fecha 19-08-80, nacido en Porlamar, de profesión u oficio, Latonería y Pintura, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, hijo de Ezequiel Mata Boadas (V) e Isabel Teresa Mata de Boadas
; son los siguientes: “…en fecha 18 de enero de 2013, el acusado RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, fue denunciado por la niña R. F. F., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.074.716, ante el Comando Regional Nº 7, Destacamento 76, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Punta de piedra, donde indicio que hacia dos (2) meses entablo comunicación con el ciudadano posteriormente identificado como RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, quien luego de solicitarle su numero de teléfono y de profesarle palabras de amor, la convenció para que en dos oportunidades se dirigiera a las 07:00 de la noche a un camino de tierra que queda frente a la residencia de la victima UBICADA EN EL Sector San Juan Bautista, Municipio Díaz y en ambas oportunidades la penetro sexualmente con su miembro viril; dicho ciudadano posteriormente continuo acosándola de manera constante con la finalidad de que nuevamente acudiera al lugar donde el se encontraba y mantuvieran relaciones sexuales..´´
Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña víctima, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Denuncia Común, de fecha 18 de enero 2013, realizada por la adolescente victima de 12 años de edad.
2.- Acta de entrevista, de fecha 18 de enero de 2013, realizada por el ciudadano Luís Beltrán Fuentes Salazar
Documentales para ser incorporados por medio de la exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta policial, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OMAR MEDINA Y PEDRO ACACIO, adscritos a la estación policial del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta
2.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 354, de fecha 21-01-2013 realizada a la victima por la experta, DRA. NEVIS TORCATT, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.- Reconocimiento Psicológico Nº 0667, de fecha 29-01-2013; realizado a la victima, por la experta Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4.- Reconocimiento Psiquiátrico, Nº 0724, de fecha 30-01-2013, realizado por la Lic. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Porlamar
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la mujer cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal se tiene un término medio de la penal de diecisiete (17) años de prisión. Se incrementa la pena ya que el acto fue ejecutado en grado de continuidad por lo que se aplicar el artículo 99 del Código Penal, por lo que se incrementa un cuarto de la pena, es decir, se incrementa cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lo que da un total por este delito de veintiún año (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena corporal de OCHO (8) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien al artículo 88 del Código Penal por existir concurrencia real de delitos se debe tomar el delito mas grave que en este caso es el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuya pena es de veintiún años (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Y se adiciona la mitad de las penas, señaladas por los otros delitos, es decir se suma SIETE (7) MESES por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena, por tratarse del delito de violencia contra las personas, es decir se rebaja SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, da un total de pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo realizar actos de intimidación, acoso, persecución por si mismo o por terceras personas hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por el lapso de TRES (3) AÑOS.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria cuya pena es superior a cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
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D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones del articulo 347, 349 en relación al 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, por ser autor y responsable de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por el lapso de tres (3) años, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano RAFAEL JESUS MATA CARREÑO, en fecha 21-11-2014, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial. QUINTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión al Internado Judicial de la Región Insular. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE MAGO
2:54 PM
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