REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-001718
ASUNTO : OP01-S-2012-001718

ACUSADO: ROBERTH ANTONIO QUIROZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13/01/1980, 32 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.557.566, Residenciado en la Av. 4 de mayo, con calle San Rafael, Edificio Conejero, Piso 2, Apartamento 02-B, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera decretada a favor del ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, en fecha primero (1°) de octubre de 2013, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó determinado que el ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, en fecha 02 de abril de 20012, cuando se encontraba en compañía de la ciudadana Zoraida del Valle Cedeño Mújica, en su residencia, quien es su ex concubina, la agredió verbalmente, humillándola y ofendiéndola con palabras obscenas. Asimismo la amenazó con causarle un grave daño, ocurriendo tanto las agresiones como las amenazas delante de su menor hijo, lo que le ha causado una inestabilidad emocional tal como consta del Reconocimiento Psico- Psiquiátrico.

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, es configurativa de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-S-2012- 001718, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 13 de septiembre de 2013, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. MARVYS GOMEZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, a otorgarle la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 44 ejusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Ahora bien, consta en autos al folio noventa (90) de la única pieza, oficio Nº 0131-13, de fecha 14 de octubre de 2013, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, mediante el cual informan que fue designado como delegada de pruebas a la Lcda. Berkis Landaeta, quien se encargará de la supervisión y orientación del ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ.

Consta a los folios cien (100) al ciento dos (102), Oficio Nº 2013/0185, de fecha 29 de septiembre de 2014, procedente de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito y anexo al mismo Reporte Legal, mediante el cual informan que el ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

Consta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107), Oficio Nº oficio Nº 2014/0394, de fecha 07 de abril de 2015, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, contentivo de Informe conductual final, mediante la cual informan que el ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 49: “Son causa de extinción de la acción penal:

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 300: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, en el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuestas al ciudadano ROBERTH ANTONIO QUIROZ, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por la jueza, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA