REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001009
ASUNTO : OP01-S-2015-001009
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: LUIS EDUARDO GARCIA PICO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.778.795, residenciado en la Calle El Cartón, casa sin número, sector Palguarime, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con los artículos 80, 82 y 99 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
La presente averiguación se inicio en fecha 06 de Abril de 2015, en virtud de denuncia efectuada en fecha 01-04-2015, por la ciudadana ELKA YELUT PICOS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.672.812, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.778.795, aprovechándose de la vulnerabilidad de sus hermanas las niñas NHHP, de 06 años de edad, y SYHP, de 09 años de edad, en varias oportunidades le tocaba, lamía e introducía su dedo índice en sus partes intimas (vagina) e igualmente le daba besos en la boca a las mismas; siendo el último hecho el día 01-04-2015, fecha en la cual cuando ambas niñas, se estaban bañando en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Mirna, en el Sector Palguarime, Municipio Mariño de este Estado, el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICOS, quien se introdujo en el baño le lamió sus partes intimas (vagina) y la obligó a la niña NHHP, a que le tocara su miembro viril (pene).
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal decretó orden de aprehensión del referido ciudadano previa solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- DENUNCIA, de fecha 01-04-2015, realizada por la ciudadana ELKA YELUT PICOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.672.812, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/04/2015, suscrita por los funcionarios Detective JOSE GUERRA y el Detective ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de haberse trasladado hacia el Conjunto Residencial Mirna, ubicado en la Avenida Fajardo, Sector Palguarime, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación.
3.- INSPECCION TÈCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA signada con el N° 0623, de fecha 01-04-2015, realizada por los funcionarios Detective JOSE GUERRA y el Detective ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en EL SECTOR PALGUARIME, AVENIDA FAJARDO, CONJUNTO RESIDENCIAL MIRNA, PLANTA ALTA, APARTAMENTO Nº 01, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, dejando constancia que tratase de un sitio de suceso cerrado, constituido por un apartamento, no logrando colectar en el mismo evidencias de interés criminalístico .
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL (FISICO) signado con el Nº 356-1741-0484 realizado en fecha 02/04/2015, por la Dra. Odalis Penott Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la niña NHHP, de 06 años de edad, en donde aprecia: “paciente de sexo femenino, de 06 años de edad, no presenta lesiones médico legales que calificar.”.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL (GINECOLOGICO) signado con el Nº 356-1741-0485 realizado en fecha 02/04/2015, por la Dra. Odalis Penott Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la niña NHHP, de 06 años de edad, en donde aprecia: “LACERACION EN LABIOS MENORES, NO HAY DESFLORACION, ANO-RECTAL SIN LESIONES.”.
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL (FISICO) signado con el Nº 356-1741-0486 realizado en fecha 02/04/2015, por la Dra. Odalis Penott Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la niña SYHP, de 09 años de edad, en donde aprecia: “paciente de sexo femenino, de 09 años de edad, no presenta lesiones médico legales que calificar.”.
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL (GINECOLOGICO) signado con el N° 356-1741-0487 realizado en fecha 02/04/2015, por la Dra. Odalis Penott Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la niña SYHP, de 09 años de edad, en donde aprecia: “LACERACION EN LABIOS MENORES, NO HAY DESFLORACION, ANO-RECTAL SIN LESIONES.”.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/04/2015, suscrita por el funcionario Detective YOEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la identificación plena del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.778.795.
9.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO Nº 9700-159-0302 de fecha 08-04-2015, realizada por la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar practicada a la niña SYHP, de 09 años de edad, la cual arrojo como conclusión que la menor se encuentra incorporada al sistema educativo, emocionalmente es una niña extrovertida, comunicativa, conversadora, relata los hechos de manera clara y fluida, donde refiere que su hermano le pasa la lengua por su totona.”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2015, tomada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a la niña SYHP, de 09 años de edad.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2015, tomada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a la niña NHAHP, de 06 años de edad.
12.- ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio MARIÑO del Estado Nueva Esparta, Abogado Gladimir Vásquez perteneciente a la niña NHAHP
13.- ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio MARIÑO del Estado Nueva Esparta, Abogado Gladimir Vásquez perteneciente a la niña SYHP.
14.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Nº 356-1741-0315, de fecha 08-04-2015, realizada por la Dra. Magaly Benchimol, Psiquiatra Forense del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses de Porlamar practicada a las niñas NHAHP y SYHP, la cual arrojo como conclusión; “se tiene que las consultantes escolares presentan una reacción emocional ante la situación que no se evidencian en la clínica sino en los hábitos, intranquilidad, irritables, calladas en momentos...”.
15.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO Nº 9700-159-0302 de fecha 08-04-2015, realizada por la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar practicada a la niña NHAHP, de 06 años de edad, la cual arrojo como conclusión que la menor se encuentra incorporada al sistema educativo, emocionalmente es una niña extrovertida, comunicativa, conversadora, relata los hechos de manera clara y fluida, en su relato hace referencia a la situación familiar, que al parecer mas le inquieta.”
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICO, es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con los artículos 80, 82 y 99 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena para el delito consumado, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en relación con los artículos 80, 82 y 99 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO GARCIA PICO ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA PICO, la cual deberá cumplir en la Instituto Autónomo Policial Municipal de Arismendi y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda Evaluación integral por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado LUIS EDUARDO GARCIA PICO para el día: 07-08-2015, a las 09:00 a.m. y para las victimas el 28-07-2015 a las 10:00 a.m. Quinto: Se acuerda la prueba anticipada para el día 27-07-2015 a las 09:00 a.m., a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Sexto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, mediante el procedimiento señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA QUIJADA
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