REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001820
ASUNTO : OP01-S-2015-001820

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ARGENIS RAFAEL RAMOS LONGA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 19-05-1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.575, residenciado el la Isleta II, calle 6, casa numero 8330, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Tercero (E) Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 07-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policial Municipal Alcaldía del municipio Mariño. Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano DAVID JOSE VASQUEZ MARIN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia Común de fecha 07-07-2015 por la ciudadana MORA BARBARA, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policial Municipal Alcaldía del Municipio Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 07-07-2015, a la ciudadana YENICE GALINDO, (demás datos filiatorios bajo reserva del ministerio publico) suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policial Municipal Alcaldía del Municipio Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Reconocimiento Médico Forense, de fecha 08-07-2015 emitido por la Dra. Odalis Penott Médico Forense, Practicado a la ciudadana BARBARA MORA, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…fractura subcapital impactada en humero derecho…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ARGENIS RAFAEL RAMOS LONGA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 07-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policial Municipal Alcaldía del municipio Mariño. Municipio Mariño. 2° Denuncia Común de fecha 07-07-2015 por la ciudadana MORA BARBARA suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policial Municipal Alcaldía del Municipio Mariño. 3° Acta de Entrevista de fecha 07-07-2015, a la ciudadana YENICE GALINDO, (demás datos filiatorios bajo reserva del ministerio publico) suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policial Municipal Alcaldía del Municipio Mariño. 4° Médico Forense, de fecha 08-07-2015 emitida por el Dra. Odalis Penott medico Forense, Practicado a la ciudadana BARBARA MORA 5° Remitiendo los Registros Policiales, Nº 9700-103-AT-1267 de fecha 07-07-2015. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ARGENIS RAFAEL RAMOS LONGA de conformidad con el articulo 95 ordinal 1 acuerda el arresto transitorio a solicitud de la Representación Fiscal de cuarenta y ocho horas (48) cumplidos en la estación policial Instituto autónomo Policía de Mariño, desde hoy 08-07-2015 a las 11:00am hasta el día viernes 10-07-2015 a las 11:00 a.m. una vez cumplido el arresto deberá cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: calle 6 Sector Isleta II cerca del kiosco rojo, teléfono: 0412-5629029, sra. Celene Tibisay Lopga, tía del imputado, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Quinto: Se ordena realizar el triaje a los ciudadanos: BARBARA MORA para el día: 04-08-2015 a las 09:00 a.m. y al ciudadano imputado ARGENIS RAFAEL RAMOS LONGA para el día: 07-08-2015 a las 10:00 a.m. ante el Equipo Interdisciplinario. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARTHA QUIJADA