REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001795
ASUNTO : OP01-S-2015-001795
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: DAVID JOSE VASQUEZ MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 07/01/1987, de 28 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.585.794, residenciado en Calle Democracia, casa s/n de color amarilla, cerca de la Cancha de Boca de Río. Municipio Península de Macanao. Teléfono: 0426-8880350.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Tercero (E) Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 04/07/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano DAVID JOSE VASQUEZ MARIN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia de fecha 04/07/2015, interpuesta por la ciudadana ISABEL MARCANO, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de Entrevista de fecha 04/07/2015, a la ciudadana YOSIMAR ARAY, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Informe Médico de fecha 04/07/2015, realizado a la ciudadana ISABEL MARCANO, suscrito por la Dra. Johanna Marín, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…aumento de volumen en región cigomática derecha, sin signos de flogosis…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día seis (06) de julio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DAVID JOSE VASQUEZ MARIN es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Denuncia de fecha 04/07/2015, interpuesta por la ciudadana ISABEL MARCANO, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, 2° Acta de Entrevista de fecha 04/07/2015, a la ciudadana Yosimar Aray, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, 3° Acta Policial de fecha 04/07/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, 4° Informe Médico de fecha 04/07/2015, realizado a la ciudadana ISABEL MARCANO, suscrito por la Dra. Johanna Marín, 5° Oficio Nº 9700-103-1250 de fecha 05/07/2015 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano DAVID JOSE VASQUEZ MARIN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTHA QUIJADA
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