REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002012
ASUNTO : OP01-S-2014-002012
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.813, fecha de nacimiento 16/08/1995, edad 19 años, residenciado en Villas de San Antonio, calle 9, casa sin numero de puerta verde, Municipio Mariño y JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.573, nacido en fecha 28/08/1994, edad 20 años, residenciado en Villas de San Antonio, calle 18, casa 3-36. Municipio Mariño.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Segundo (S) Especializado.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
La presente averiguación se inicio en fecha 19 de Agosto de 2014, en virtud de la denuncia efectuada en fecha 18-08-2014, por la adolescente R C S Q, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.864.270, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este estado, donde manifestó que el día 16 de agosto del 2014, aproximadamente a las 08:00 de la noche, se encontraba en la Isla de Coche en compañía de varias personas, entre ellos su cuñado identificado plenamente como ANGEL CLAIDERMAN PIRELA MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.705.813, y un amigo del mismo, identificado como JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.573, dichos ciudadanos la convencieron para que los acompañara a buscar un dinero en la casa donde se estaban hospedando el ciudadano ANGEL CLAIDERMAN PIRELA MAESTRE, en la mencionada población; una vez en el lugar procedieron a cerrar la puerta con llave y su cuñado antes mencionado la conduce a una habitación, donde haciendo uso de la fuerza y en contra de su voluntad de la adolescente, le introdujo su miembro viril (pene) en la boca y tocó sus partes intimas (senos y vagina con los dedos), todo ello bajo amenazas a su integridad física y en medio de los gritos desesperados de la adolescente; una vez logrado su cometido el mismo llamo a su amigo JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, quien igualmente introdujo su miembro viril (pene) en la boca de la adolescente y eyaculo dentro de esta, amenazándola ambos con causarle un daño físico futuro a través de terceras personas en caso que contara lo sucedido. Es de hacer notar que los referidos ciudadanos han sido citados en cinco (05) oportunidades a los fines de llevar a cabo el acto de imputación correspondiente, por ante esta Representación Fiscal, sin embargo, estos no han acudido a ninguna de las fechas fijadas, obstaculizando la justicia y huyendo de la misma.
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal decretó orden de aprehensión a los referidos ciudadanos previa solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- DENUNCIA, de fecha 18 de Agosto de 2014, realizada por la adolescente R C S Q, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.864.270, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este estado, donde manifestó: “...resulta que el sábado mi familia y yo nos fuimos a la Isla de Coche con mi cuñado Angel, cuando llegamos ahí se encontraba un amigo de mi cuñado llamado Jorge, entonces mi mama me mando a buscar un dinero con ellos, hacia una casa donde se estaba quedando el amigo de mi cuñado Angel, cuando llegamos, me di cuenta que cerraron con llave la puerta, como se estaba demorando le dije a mi cuñado para irnos, pero me dijo que no y me llamo para un cuarto, yo le dije que no y el me agarro por la mano y me llevo para el cuarto, cuando comenzó a decirme para tener relaciones yo le dije que no, fue cuando se saco sus partes intimas (pene) y me la introdujo en la boca y me jalaba el cabello, yo como pude gritaba y el me decía que me quedara callada por que iba hacer peor, fue cuando el llamo a su amigo Jorge y le dijo ahora te toca a ti, el hizo lo mismo, después mi cuñado me quito el blumer y comenzó a tocarme, hasta que llago una muchacha que se esta quedando ahí fue cuando la muchacha me dijo tu hermana te anda buscando, cuando bajamos de la casa ellos comenzaron amenazarme a decirme que si yo decía algo y van a mandar a unos muchachos hacerme lo que ellos no pudieron hacerme. A preguntas formuladas por el funcionario se observa: SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SU CUÑADO ANGEL Y SU AMIGO JORGE, LE QUITARON SU ROPA? Respondió: NO, solo mi cuñado me quito el blumer y me toco mis partes intimas (vagina y senos). TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, OBSERVO SI ALGUNO DE LOS QUE TRATARON DE ABUSARLA SEXUALMENTE VOTARON UN LIQUIDO POR SUS PARTES INTIMAS? Respondió: SI, Jorge boto algo por su pene y ambos me introdujeron el pene en la boca…”
2.- ENTREVISTA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, realizada por la adolescente R D V S Q, de 16 años de edad, ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, donde manifestó: “…el día 16-08-2014, en horas de la mañana nos fuimos para coche, mi mama de nombre Rocelith QUINTERO, mi ex pareja Ángel Kleyderman Pirela, mi hermana Raurelith y mi persona... a las 08:00 horas de la noche... le dije que me diera el dinero para yo poderme venir para margarita el domingo, donde me dijo que lo iba a buscar con Jorge, quien lo estaba acompañando para el momento, allí Raurelith dijo que los iba acompañar, donde mi mama le dio el permiso, al transcurrir mas de una (01) hora nos preocupamos que no aparecían y ni Raurelith ni Jorge contestaban los teléfonos...”
3.- ENTREVISTA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, realizada por la ciudadana ROCELITH CONCEPCION QUINTERO GOMEZ, de 34 años de edad, ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, donde manifestó: “…el día sábado 16-08-2014, nos fuimos a coche... a las 08:00 horas de la noche mi hija le dice a su pareja... que le diera el dinero para ella poder venirse para margarita el domingo, contestándole que iba a buscarlo, al cabo de un instante mi hija Raurelith me dijo que Kleiderman y el negro le dijeron que los acompañara a buscar el dinero y ver el lugar... al transcurrir mucho tiempo y no regresaban, también que la niña no me contestaba el teléfono, ni tampoco el negro... intentamos llamar nuevamente a la niña, quien contesta y dice que ya esta llegando, a la misma vez con el desespero agarro el teléfono y logro escuchar que la niña estaba peleando diciéndole al negro que lo que le había hecho se lo iba a pagar...”
4.- ENTREVISTA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2014, realizada por la ciudadana YESSICA ALEJANDRA MAITA RAMOS, de 19 años de edad, ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, donde manifestó: “... la pareja de klei, preguntándome que si yo sabia donde estaba su hermana Raureliht, donde le conteste que no sabia, luego fuimos a la donde me estaba quedando para ver si se encontraba allá, ya que yo le había dado la llave hacia cierto tiempo a Jorge ya que me dijo que iba a buscar algo...”.
5.- ENTREVISTA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2014, realizada por la ciudadana THAISIRY DEL VALLE SALAZAR REQUENA, de 24 años de edad, ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, donde manifestó: “...que si yo sabia que había pasado con Raureliht en la noche del sábado... sino que Clei y el negro habían abusado de ella...”.
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL (GINECOLÓGICO- ANO RECTAL), signado con el Nº 356-1741-1859, realizado en fecha 20-10-2014, por la Dra. NEVIS M. TORCATT R., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la adolescente R C S Q, de 12 años de edad, en donde aprecia: GINECOLÓGICO: NO HAY DESFLORACIÓN.
7.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el Nº 9700-159-0794, de fecha 03-10-2014, realizado por la LIC. LISETTE MARCANO, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la adolescente R C S Q, de 12 años de edad, cuya impresión diagnóstica fue “REACCIÓN A ESTRES AGUDO SEGÚN CIE 10”.
8.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO signado con el número 356-1741-0756, de fecha 11-09-2014, realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la adolescente R C S Q, de 12 años de edad, cuya impresión diagnóstica fue REACCIÓN SITUACIONAL ANSIOSA SEGÚN CIE 10”.
9.- BOLETAS DE CITACIÓN, de fechas 04-12-2014, 26-01-2015, 25-02-2015, 16-03-2015 y 13-04-2015, dirigidas a los ciudadanos ANGEL CLAIDERMAN PIRELA MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.705.813 y JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.573, a los fines de que comparezcan ante esta Representación Fiscal con el objetivo de realizar el correspondiente acto de imputación.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL CLAIDERMAN PIRELA MAESTRE y JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, son autores o participes en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL VÍA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE y JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Denuncia de fecha 18/08/2014, interpuesta por la adolescente R C S Q, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, 2° Acta de Entrevista de fecha 17/10/2014, a la adolescente R C S Q, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamientos Procesales, 3° Acta de Entrevista de fecha 17/10/2014, a la adolescente ROCELITH QUINTERO GOMEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamientos Procesales, 4° Acta de Entrevista de fecha 21/10/2014, a la ciudadana YESSICA ALEJANDRA MAITA, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamientos Procesales, 5° Acta de Entrevista de fecha 29/10/2014, a la ciudadana THAISIRY SALZAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamientos Procesales, 6° Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-1859 de fecha 20/10/2014, practicado a la adolescente R C S Q, suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 7° Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0794 de fecha 03/10/2014, practicado a la adolescente R C S Q, suscrito por la Licenciada Lisette Marcano, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 8° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0756 de fecha 11/09/2014, practicado a la adolescente R C S Q, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 9° Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE y JORGE RICARDO CASTRO ANTOMARCHI, la cual deberán cumplir en Polimariño. CUARTO: Se fija Prueba Anticipada para el día 09 de julio de 2015 a las 9:45 horas de la mañana. QUINTO: Se ordena evaluación ante el Equipo Interdisciplinario para los imputados para el día 09 de Julio de 2015 a las 9:00 horas de la mañana y a la adolescente victima para el día 07 de julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, mediante el procedimiento señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN GARCIA
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