REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001804
ASUNTO : NP01-S-2013-001804
Jueza: Abga. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
Secretario: Abg. JUAN CARLOS GARCIA.
Fiscal 18° del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas
Defensora Privada: RAFAEL AZAN FARID
Acusado: JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de CUMANACOA, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 23.806.334, profesión u oficio: BARBERO, hijo de: JUANA GONZALEZ (v) y HECTOR CABELLO (v) residenciado en el SECTOR ALTO PARAMCONI, SECTO,03, RANCHO SIN NUMERO, ESTADO MONAGAS
Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima se verifica que la víctima fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, La Fiscalía 18 MP en garantía de los derechos de la víctima así lo solicitó y el Tribunal lo concedió.
El Tribunal oído lo expuesto por el representante fiscal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima, que son derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, visto que la publicidad donde se debate un delito del tipo de Violencia Sexual puede exponer a ultraje mayor a la víctima ordenó que el Juicio se celebrara excepcionalmente en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE LA REALIZACIÓN DE UNA PRUEBA DE ADN PARA EL ACUSADO:
Ciudadana Jueza desde que esta causa está en la Fase de Control he venido solicitando la práctica de una prueba para identificar el semen que fue hallado en la bluma (cachetero de lo víctima), y se me han declarado sin lugar, por lo que yo en este mismo acto ratifico la solicitud, una sola gota de sangre que se le extraiga a mi representado nos serviría para identificar su A.D.N., y que el mismo identificaría si ese semen corresponde a mi defendido, yo estoy completamente seguro que mi defendido no violó a esa señorita, es inocente de lo que se le acusa.
Oído lo manifestado por la Defensa Privada el Tribunal en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien comunicó no tener nada que exponer.
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Defensa Privada pasa a considerar y pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud, y en tal sentido dispone el artículo 26 del Texto Constitucional se verifica que la solicitud fue negada por el Órgano de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo que la presente solicitud al momento de dar inicio al debate, se estima que esta siendo opuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara la tempestividad de la misma y en consecuencia el Tribunal pasa a pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos.
Alega la defensa privada que lo solicitó en reiteradas oportunidades ante un Órgano de Control y no le fue acordada, aún por vía de Amparo Constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en tal sentido, debe indicar esta Juzgadora que la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rige el procedimiento especial aplicable a causas de esta naturaleza, y de la revisión de la presente causa penal se ha verificado que no fue admitida la solicitud de la prueba de A.D.N. solicitada en el momento de la Investigación Penal ante la fase conclusiva de la investigación.
Sobre este particular es necesario resaltar la intención legislativa en garantizar los lapsos procesales, en cada una de la Fase del Proceso Acusatorio Penal Venezolano en la Ley Especial obedece principalmente a la necesidad de que se de cumplimiento eficaz del objeto de la misma, siendo el principal prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, lo cual se puede lograr con procedimiento que garanticen la celeridad y eficacia del proceso, lo cual en definitiva deviene en el respeto a la tutela judicial efectiva, por ello en el procedimiento especial se dispone de mecanismos tendientes a lograr que se hagan efectivos los derechos de la mujer agraviada, entre ellos el acortamiento de los lapsos procesales, y medidas coactivas para sancionar a los funcionarios y/o funcionarias que no tramiten debidamente las denuncias en materia de violencia contra la mujer, denegar lo ordenado representaría una desmejora a sus derechos respecto al proceso ordinario, u otros procesos, No obstante; no es menos cierto que existe la garantía dentro del Marco Constitucional de la igualdad real y efectiva entre las partes en un proceso, El Tribunal luego de recibir la explicación aportada por el experto T.S.U. en Criminalisticas JOSUÉ RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, que el material recopilado, en relación al INFORME PERICIAL Nº.-9700-128-M-659-13 RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL en la superficie de las piezas recibidas número 1 y 4 se encontró material de naturaleza seminal (semen) resultando negativo para la pieza 2 y 3. y que a la presente fecha no es posible ser usado a fin de que se practique cualquier otro uso para una posible prueba de comparación, estima esta Juzgadora que de estimar la realización de prueba no sería oportuna porque quedaría al vacío sin poder cotejarla o llevarla a la prueba de comparación, dejándose en una desventaja a la Ciudadana Víctima que ha sido conteste jurídicamente, con evidente orientación en tiempo, especio y persona desde el momento que formuló la denuncia ante el Órgano Receptor de Denuncia y posteriormente amplió la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, La solicitud de la Defensa Privada quizás era pertinente en otras fases de investigación, más sin embargo; se ha revisado el acervo probatorio de pruebas presentadas y la misma no se encuentra admitida por el órgano de Control, por lo que el Tribunal de considerar la necesidad de ordenar evacuar una nueva prueba sería conforme al derecho que se desprenda de un hecho relevante en esta fase de Juicio. Asimismo vale decir que la Víctima no ha estado presente en el proceso que va en curso, e inobservar lo expuesto en la sala por el Experto, de la imposibilidad de obtener una identificación del ADN del Ciudadano Acusado y no poder compararla y/o cotejarla sería impertinente e infructuosa la misma. Por lo que enfrascarse en una sola prueba, que además no fue admitida en la fase de control, se pondría en riesgo la seguridad jurídica que reviste cada acto judicial ordenado por este Órgano Jurisdiccional en funciones de juicio. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta necesario concluir que la solicitud planteada por la Defensa Privada debe ser declarada SIN LUGAR conforme a derecho, Todo con fundamento en el artículo 26 del texto Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda continuar con el desarrollo del debate. Y ASI SE DECIDE
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abogada LISBETH ROJAS en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de CUMANACOA, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 23.806.334, profesión u oficio: BARBERO ciudadano en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos:
“…En fecha 27/10/2013, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (…) a los fines de denunciar a un amigo de nombre JESUS GONZALEZ, quien presuntamente abuso sexualmente de su persona. Manifiesta la víctima que para la fecha en que ocurren los hechos denunciados, la misma había salido con su novio siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, y este luego de un rato la dejo en la esquina de su casa en el sector Paramaconi, allí se traslada hasta la residencia de una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD quien presuntamente es hermana del ciudadano Jesús González, y cuando llego a ese lugar allí habían varias personas reunidas de los cuales no recuerda muy bien su identificación, y ella se puso a compartir con ellos, luego de un rato, varias de las personas que estaban en el lugar se retiran y los que quedaron deciden irse hasta la residencia de una persona llamada Benito, que quedaba justo al lado del lugar donde se encontraban, estando allí en la casa de BENITO, comparten otro rato hasta que finalmente se suscita una situación entre la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y una ciudadana de nombre ORDIANA LOPEZ que es amiga de la víctima (…), en ese momento el ciudadano JESUS GONZALEZ le dice a esta ciudadana que SE OMITE SU IDENTIDAD se iba con l ya que iban a buscar a su hermano, y no lo encontraron por ningún lado, luego JESUS le dice para irse para su casa a esperarlo y se fueron a la casa de su mama, llegan a la casa de su mama y van hasta el patio mientras hacían el tiempo para esperar a su hermano, allí comienzan a hablar y luego JESUS GONZALEZ se torno agresivo y la tiro al piso y comenzó a besarla en el cuello a la fuerza procediendo a someterla con el uso de la fuerza física y a quietarle el pantalón a la fuerza y le decía que se quedara quieta porque sino le iba a dar un golpe, allí como puedo le quito el pantalón, procediendo a penetrarla a la fuerza por la vagina y por el ano (…). (Sic)…”
Indicó los fundamentos de la acusación, así como los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control al momento de ordenar la apertura a Juicio, solicitó se continuara con el enjuiciamiento del acusado JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD (NO PRESENTE).
DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor privado abogado RAFAEL AZAN FARID, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: ratifica la inocencia de su defendido, quien planteó los alegatos de su defensa, niega y rechaza la Acusación Fiscal. Concluidas las anteriores exposiciones y en consecuencia rechazo la acusación por que no hay elementos que determine que eso sucedió de esa manera, y pido la absolutoria del delito”.
EL ACUSADO
El acusado JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, natural de CUMANACOA, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 23.806.334, profesión u oficio: BARBERO, hijo de: JUANA GONZALEZ (v) y HECTOR CABELLO (v) residenciado en el SECTOR ALTO PARAMCONI, SECTO,03, RANCHO SIN NUMERO, ESTADO MONAGAS, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Se deseo declarar y expuso: primero que todo yo no he violado a la Señorita SE OMITE SU IDENTIDAD, ese día fue un sábado no recuerdo la fecha ella me dijo JESÚS vamos a tomar, ella me dijo te voy a comprar una botella ella se fue en la tarde salimos a la bodega se apareció con las botella bajo cero empezamos a tomar ella se fue con un chamo en una moto yo me quede con mi mamá tomando, mi hermana vio cuando me subía la camisa me decía que cuando la iba bueno a estar con ella, ella se volvió loca empezó a pelear con una chama yo me metí a desapártalas es lo que paso, estaba como loca, yo escuché también lo que dijo ella vengo de tirar, fue a su casa y vino nuevamente y trajo a la niña , la acostó, me decía cuando me vas a coger, me levantaba la camisa , me tocaba habían varias personas .
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
.- EXPERTA MÉDICA FORENSE: DRA. BÁRBARA GONZALEZ, adscrita al Medicatura Forense del Estado Monagas quien luego de identificarse ante el Tribunal presta el Juramento de Ley Correspondiente y Expone: Reconozco el examen en su contenido y firma practique esta reconocimiento en fecha 27-10-2015 médico forense a una Ciudadana quien fue claramente identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD quien en el Interrogatorio Refiere que su ex cuñado le quitó la ropa a la fuerza y la penetró. Examen Físico: Contusión equimótica en labio inferior en relación a discusión y agresión por su hermano, no en relación a situación con su ex cuñado. Ginecológico: Excoriación e irritación mínima hacia labio menor derecho carúnculas himeneales. Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues ano réctales conservados: Conclusión: Ginecológico: Desfloración antigua, signos de traumatismo reciente. Ana Rectal: Dentro de los Límites Normales Clasificación de la lesiones leves. Se deja constancia que la Representante Legal realizó pregunta a la Experta y la Jueza del Tribunal, dentro de las respuestas la Experta respondió que la lesión hallada ginecológicamente en la evaluada si constituía un signo de Violencia sexual, habló sobre la contusión que se identifica por un cambio de coloración de la piel y el mismo determina el carácter reciente, afirmó que el interrogatorio que se hace dentro de la evaluación médica legal es tan importante como cualquier otra parte de la que consta un evaluación médica legal.
.- EXPERTO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN CRIMINALÍSTICA JOSUÉ RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, ofrecido por el Ministerio Público del estado Monagas quien Luego de identificarse, prestó su juramento de Ley correspondiente en decir la verdad Expuso. En fecha 28-10-2013 realice la experticia quedando anotada en el informe pericial N.- 9700-129-M-659-13 de fecha 28-10-2013, fue un RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICO Y SEMINAL a unas evidencias: 1.- un cachetero, 2.- un brazier 3.- un suéter y 4.- un pantalón, en las piezas 1 y 4, se encontró material de naturaleza seminal., resultando negativo a las pieza 2 y 3, pero en la pieza 2 se encontró material de naturaleza hemática. Realizó preguntas el Ministerio Público, en cuantos a los métodos utilizado, informando el Ciudadano experto que los mismo arrojan una certeza de un 99% de certeza, son pruebas científicas definiditas, se deja constancia que no realizó pregunta la Defensa Privada, ni el Tribunal al respecto.
.- EXPERTO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN CRIMINALÍSTICA JOSUÉ RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, ofrecido por el Ministerio Público del estado Monagas quien Lugo de identificarse, prestó su juramento de Ley correspondiente en decir la verdad Expuso realicé la experticia quedando anotada en el informe pericial N.- 9700-129-M-724 de fecha 29-10-2013. Un (1) tubo de ensayo contentivo de dos hisopos con muestras de secreción vaginal tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en la pieza suministrada no se detectó presencia de material de naturaleza seminal (SEMEN), realizó pregunta el Ministerio pública y la Jueza de Tribunal, donde el experto en la última pregunta ilustró al Tribunal sobre la muestra macerada de semen evaluada que la misma toda vez que fue sometida a la a experticia se quebranta la pulcritud de la misma, ya que versa sobre una serie de cadenas que serían los indicadores científicos, y que al ser sometida a la lámpara de Wood para obtener los primeros resultados las mimas sufren una ruptura que altera el resto del material, siendo imposible volverlo a usar para ser sometido a otra experticia.-
.- DETECTIVE AGREGADO JESÚS CARRIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas , quien practicó la Inspección Técnica al sitio del suceso N.- 5740 de fecha 27-10-2013. Quien luego de prestar el Juramento de Ley Correspondiente expuso en detalle la actuación Policial Técnica en la Inspección, Asimismo informó que fue el funcionario aprehensor junto a su compañero Detective ANDRES PEREZ en fecha 27-10-2013 practicaron la aprehensión del Ciudadano que esta en esta sala, y quedó asentada en un acta de investigación penal, la aprehensión fue de rigor y no se le incautó ningún elemento de interés criminalísticos. Realiza pregunta el Ministerio Público, y El Tribunal, se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas.
.- Declaración de la SE OMITE SU IDENTIDAD quien prestó su juramento de Ley ante el Tribunal, en decir; la verdad de los hechos denunciados por ella y expuso: bueno yo llegue ese día como a las 10: 00 horas de la mañana, llegó diciendo que había estado con otra persona, nos pusimos a tomar y como a la una le abro la puerta y ella dijo que él la había violado nos sorprendimos. Seguidamente pasa a preguntar a la testigo la Representa Fiscal ABGA. LISBETH ROJAS, entre otras preguntas solicitó únicamente que se dejara constancia de la Pregunta y la Respuesta: ¿Diga la Testigo con frecuencia visitaba usted la residencia del Ciudadano aquí Acusado y si vio que a la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD iba a la residencia del Ciudadano Acusado con mucha Frecuencia? Respondió: Yo iba a esa casa una vez por semana y si la vi frecuentar varias veces la casa de JESÚS. ¿Diga la testigo si con anterioridad a los hechos denunciados usted llegó a ver a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD iba a la residencia del Ciudadano Acusado? Respondió: No. Continuó preguntando la Ciudadana Fiscal no solicitando así dejar constancia de las otras preguntas. Seguidamente preguntó la Defensa Privada del Acusado ABG. RAFAEL AZAN FARID, no solicitó dejar constancias de preguntas ni respuestas. Seguidamente pregunta el Tribunal, no solicitó dejar constancias de preguntas ni respuestas. Cesaron las preguntas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES
.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 27-10-2013, que fuera realizado por la Experta Médica Forense DRA. BÁRBARA GONZÁLEZ adscrita al Servicio de Medicina legal y ciencia forense Región Monagas a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD quien refiere del INTERROGATORIO: que su excusado le quitó la ropa a la fuerza y la penetró. Examen Físico: Contusión Equimótica en labio inferior en relación a discusión y agresión por su hermano, no en relación a situación con ex cuñado. Ginecológico Excoriación e Irritación mínima hacia labio menor derecho, carúnculas himeneales. Ano Rectal: Esfínter Tónico: Pliegues ano rectal conservado. Conclusión Desfloración Antigua. Signo de Trauma Reciente. Ano Rectal dentro de los límites Normales.
.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº.- 5740 DE FECHA 27-10-13 suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, DETECTIVE AGREGADO JESUS CARRIZALEZ Y DETECTIVE ANDRES PEREZ donde los mismos dejan constancias del sitio del suceso y lo denominan SITIO ABIERTO Sector 04, Alto Paramaconi, Vía Pública Maturín Estado Monagas .
- INFORME PERICIAL Nº.-9700-128-M-659-13 RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL. Realizada por el Experto Técnico Superior Universitario en criminalística JOSUÉ RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, ofrecido por el Ministerio Público del estado Monagas en fecha 28-10-2013 realice la experticia quedando anotada en el informe pericial N.- 9700-129-M-659-13 de fecha 28-10-2013, fue un RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICO Y SEMINAL a unas evidencias: 1.- un cachetero, 2.- un brazier 3.- un suéter y 4.- un pantalón, en las piezas 1 y 4, se encontró material de naturaleza seminal., resultando negativo a las pieza 2 y 3, pero en la pieza 2 se encontró material de naturaleza hemática. En la superficie de las piezas recibidas número 1 y 4 se encontró material de naturaleza seminal (semen) resultando negativo para la pieza 2 y 3.
.-INFORME PERICIAL Nº.-9700-128-M-724-13 EXPERTICIA SEMINAL, a la muestra de secreción seminal colectada a la victima, no se detectó materia seminal semen.
.- EXHIBIDA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-10-2013, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios DECTIVE AGREGADO JESUS CARRIZALEZ Y DETECTIVE ANDRES PEREZ , quienes suscribieron el acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del imputado.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
Se prescindió del testimonio del DETECTIVE ANDRES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien también suscribieron el acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del imputado, Igualmente se prescindió del resto de los miembros del equipo interdisciplinario, al estimarse que los aspectos más destacados del Informe Integral, fueron suficientemente revisados por las partes al momento de interrogar a los expertos psiquiatra y psicóloga, en relación al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Se prescindió del Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD quien ha permanecido ausente en el proceso, lográndose su debida citación a través de la vía Cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se prescindió de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD testigo de los hechos ofrecido por el Ministerio Público, motivado a que no se logró su ubicación a los efectos de la citación, luego de agostarse la fuerza pública.
Se prescindió del Ciudadano NICOLAS ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N.- V 4.618.651 testigo de los hechos ofrecido por el Ministerio Público, motivado a que no se logró su ubicación a los efectos de la citación, luego de agostarse la fuerza pública.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado
“En fecha 27/10/2013, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD a los fines de denunciar a un amigo de nombre JESUS GONZALEZ, quien presuntamente abuso sexualmente de su persona. Manifiesta la víctima que para la fecha en que ocurren los hechos denunciados, la misma había salido con su novio siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, y este luego de un rato la dejo en la esquina de su casa en el sector Paramaconi, allí se traslada hasta la residencia de una ciudadana identificada como Isabel González quien presuntamente es hermana del ciudadano Jesús González, y cuando llego a ese lugar allí habían varias personas reunidas de los cuales no recuerda muy bien su identificación, y ella se puso a compartir con ellos, luego de un rato, varias de las personas que estaban en el lugar se retiran y los que quedaron deciden irse hasta la residencia de una persona llamada Benito, que quedaba justo al lado del lugar donde se encontraban, estando allí en la casa de BENITO, comparten otro rato hasta que finalmente se suscita una situación entre la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y una ciudadana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD que es amiga de la víctima (…), en ese momento el ciudadano JESUS GONZALEZ le dice a esta ciudadana que Luisa Anais se iba con l ya que iban a buscar a su hermano, y no lo encontraron por ningún lado, luego JESUS le dice para irse para su casa a esperarlo y se fueron a la casa de su mama, llegan a la casa de su mama y van hasta el patio mientras hacían el tiempo para esperar a su hermano, allí comienzan a hablar y luego JESUS GONZALEZ se torno agresivo y la tiro al piso y comenzó a besarla en el cuello a la fuerza procediendo a someterla con el uso de la fuerza física y a quietarle el pantalón a la fuerza y le decía que se quedara quieta porque sino le iba a dar un golpe, allí como puedo le quito el pantalón, procediendo a penetrarla a la fuerza por la vagina y por el ano (…). (Sic).
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del EXPERTA MÉDICA FORENSE: DRA. BÁRBARA GONZALEZ, adscrita al Medicatura Forense del Estado Monagas quien reconoció el examen en su contenido y firma practicado en fecha 27-10-2015 a una Ciudadana quien fue claramente identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD quien en el Interrogatorio Refiere que su ex cuñado le quitó la ropa a la fuerza y la penetró. Examen Físico: Contusión equimótica en labio inferior en relación a discusión y agresión por su hermano, no en relación a situación con su ex cuñado. Ginecológico: Excoriación e irritación mínima hacia labio menor derecho carúnculas himeneales. Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues ano réctales conservados: Conclusión: Ginecológico: Desfloración antigua, signos de traumatismo reciente. Ana Rectal: Dentro de los Límites Normales Clasificación de la lesiones leves. Donde se verificó SIGNOS DE TRAUMAS GINECOLIGICOS RECIENTES, en tal sentido; se valora en su totalidad a la declaración de este experto.
El testimonio del Experto Técnico Superior Universitario en criminalística JOSUÉ RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien en fecha 28-10-2013 realizó la experticia quedando anotada en el informe pericial N.- 9700-129-M-659-13 de fecha 28-10-2013, fue un RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICO Y SEMINAL a unas evidencias: 1.- un cachetero, 2.- un brazier 3.- un suéter y 4.- un pantalón, en las piezas 1 y 4, se encontró material de naturaleza seminal., resultando negativo a las pieza 2 y 3, pero en la pieza 2 se encontró material de naturaleza hemática. Realizó preguntas el Ministerio Público, en cuantos a los métodos utilizado, informando el Ciudadano experto que los mismo arrojan una certeza de un 99% de certeza, son pruebas científicas definiditas, de donde se verificó la presencia de semen y sangre en las prendas íntimas que portaba la víctima para el momento que fue abusada sexualmente en tal sentido; se valora en su totalidad a la declaración de este experto, lo cual denota lo gravoso que resultó el presente hecho para la víctima, y en este sentido se valora este medio prueba.
.- El Testimonio del Experto Técnico Superior Universitario en Criminalística JOSUÉ RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, ofrecido por el Ministerio Público del estado Monagas quien Lugo de identificarse, prestó su juramento de Ley correspondiente en decir la verdad Expuso realicé la experticia quedando anotada en el informe pericial N.- 9700-129-M-724 de fecha 29-10-2013 Un (1) tubo de ensayo contentivo de dos hisopos con muestras de secreción vaginal tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en la pieza suministrada no se detectó presencia de material de naturaleza seminal (SEMEN), realizó pregunta el Ministerio pública y la jueza de Tribunal, donde el experto en la última pregunta ilustró al Tribunal sobre la muestra macerada de semen evaluada que la misma toda vez que fue sometida a la a experticia se quebranta la pulcritud de la misma, ya que versa sobre una serie de cadenas que serían los indicadores científicos, y que al ser sometida a la lámpara de Wood para obtener los primeros resultados las mimas sufren una ruptura que altera el resto del material, siendo imposible volverlo a usar para ser sometido a otra experticia, de la muestra vaginal analizada no se encontró semen, por lo que se sugiere bien pudo haber ocurrido de fuera del introito vaginal. Lo que explica la ausencia de la misma dentro del canal vaginal. En tal sentido; se valora en su totalidad a la declaración de este experto, y en este sentido se valora este medio de prueba.
.- El Testimonio del DETECTIVE AGREGADO JESÚS CARRIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas , quien practicó la Inspección Técnica al sitio del suceso N.- 5740 de fecha 27-10-2013. Trátese de un sitio abierto Sector 04, Alto Paramaconi, Vía Pública Maturín Estado Monagas, lugar que fue informado por la víctima como el sitio donde resultó Violentada Sexualmente por su agresor, la Inspección técnica fue reconocida en contenido y firma por el funcionario actuante. En tal sentido; se valora en su totalidad la declaración de este experto por haber quedado reconocido el sitio del suceso que efectivamente fue señalado por la víctima.
.- La Declaración de la SE OMITE SU IDENTIDAD quien prestó su juramento de Ley ante el Tribunal en decir la verdad de los hechos denunciados por ella y expuso: bueno yo llegue ese día como a las 10: 00 AM llego diciendo que había estado con otra persona, nos pusimos a tomar y como a la una le abro la puerta y ella dijo que él la había violado nos sorprendimos. Seguidamente pasa a preguntar a la testigo la Representa Fiscal ABGA. LISBETH ROJAS, entre otras preguntas solicitó únicamente que se dejara constancia de la Pregunta y la Respuesta: ¿Diga la Testigo con frecuencia visitaba usted la residencia del Ciudadano aquí Acusado y si vio que a la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD iba a la residencia del Ciudadano Acusado con mucha Frecuencia? Respondió: Yo iba a esa casa una vez por semana y si la vi frecuentar varias veces la casa de JESÚS. ¿Diga la testigo si con anterioridad a los hechos denunciados usted llegó a ver a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD iba a la residencia del Ciudadano Acusado? Respondió: No. Continuó preguntando la Ciudadana Fiscal no solicitando así dejar constancia de las otras preguntas. Seguidamente preguntó la Defensa Privada del Acusado ABG. RAFAEL AZAN FARID, no solicitó dejar constancias de preguntas ni respuestas. Seguidamente pregunta el Tribunal, no solicitó dejar constancias de preguntas ni respuestas. Cesaron las preguntas. La prueba testimonial valorada arrojó una contradicción de importante estimación para la Juzgadora, toda vez que la testigo informa que veía con mucha frecuencia a la víctima con su agresor y posteriormente lo niega, lo que indudablemente evidencia que no había seguridad en su testimonio, y en estos términos es valorado este medio de prueba.
ASÍ DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS DE CARÁCTER DOCUMENTAL:
.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 27-10-2013, que fuera realizado por la Experta Médica Forense DRA. BÁRBARA GONZÁLEZ adscrita al Servicio de Medicina legal y ciencia forense Región Monagas a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD quien refiere del INTERROGATORIO: que su excusado le quitó la ropa a la fuerza y la penetró. Examen Físico: Contusión Equimótica en labio inferior en relación a discusión y agresión por su hermano, no en relación a situación con ex cuñado. Ginecológico Excoriación e Irritación mínima hacia labio menor derecho, carúnculas himeneales. Ano Rectal: Esfínter Tónico: Pliegues ano rectal conservado. Conclusión Desfloración Antigua. Signo de Trauma Reciente. Ano Rectal dentro de los límites Normales. Donde se verificó la TRAUMA RECIENTE DE VIOLENCIA SEXUAL, y en estos términos es valorado este medio de prueba.
.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 5740 de fecha 27-10-13 suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, DETECTIVE AGREGADO JESUS CARRIZALEZ Y DETECTIVE ANDRES PEREZ donde los mismos dejan constancias del sitio del suceso y lo denominan SITIO ABIERTO Sector 04, Alto Paramaconi, Vía Pública Maturín Estado Monagas, esta prueba corroboró la denuncia de la víctima en la cual señaló el sitio del suceso donde resultó violentada sexualmente y en estos términos es valorado este medio de prueba.
- INFORME PERICIAL Nº.-9700-128-M-659-13 RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL. Realizada por el Experto Técnico Superior Universitario en criminalística JOSUÉ RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, ofrecido por el Ministerio Público del estado Monagas en fecha 28-10-2013 realice la experticia quedando anotada en el informe pericial N.- 9700-129-M-659-13 de fecha 28-10-2013, fue un RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICO Y SEMINAL a unas evidencias: 1.- un cachetero, 2.- un brazier 3.- un suéter y 4.- un pantalón, en las piezas 1 y 4, se encontró material de naturaleza seminal., resultando negativo a las pieza 2 y 3, pero en la pieza 2 se encontró material de naturaleza hemática. En la superficie de las piezas recibidas número 1 y 4 se encontró material de naturaleza seminal (semen) resultando negativo para la pieza 2 y 3. Con esta prueba se evidenció que efectivamente las prendas de vestir íntimas contenían material de naturaleza seminal y hemática, corroborando así lo expuesto por la víctima en el acta de denuncia y en estos términos es valorado este medio de prueba.
.-INFORME PERICIAL Nº.-9700-128-M-724-13 EXPERTICIA SEMINAL, a la muestra de secreción seminal colectada a la victima, no se detectó materia seminal (semen), esta prueba permite a la Juzgadora inspirada en la máxima de experiencia, la lógica jurídica y los conocimientos científicos verificar que la eyaculación se realizó fuera del canal vaginal y en estos términos es valorado este medio de prueba.
.- EXHIBIDA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-10-2013, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios DECTIVE AGREGADO JESUS CARRIZALEZ Y DETECTIVE ANDRES PEREZ, quienes suscribieron el acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del imputado y en estos términos es valorado este medio de prueba.
La declaración del acusado ha sido valorada por esta Juzgadora como un medio defensa, es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, y sin coacción que efectivamente que no sostuvo relación sexual con la victima y no la violó, lo cual no quedó probado en el debate oral y privado.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano se mantiene la Calificación jurídica: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
Esta Juzgadora quedo convencida que es concordante y así quedó probado en el curso del debate que el resultado del Examen Médico Forense con signos de trauma de Violencia Sexual reciente en la Víctima evaluada con lo expuesto por la víctima en la denuncia, quien relató los hechos e identificó su atacante.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (… ) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad física, psíquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).(Negrilla y subrayado del Tribunal).
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Todo de conformidad con el antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone
El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, aunque ésta contraiga matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…” (Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia del 16 de Noviembre de 1998.
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
(Tribunal Penal Internacional para Ruanda del 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu).
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…” (Comisión Europea de Derechos Humanos, dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía)
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”. (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 5/96, Caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996).
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder
A criterio del Tribunal la víctima ha estado ausente no obstante rompió el silenció y denunció y posteriormente ratificó la denuncia ante Órgano Fiscal, y se analiza doctrinalmente que cada vez que la víctima interviene en un acto judicial, está sometida a revivir el hecho, se auto agrede repitiendo los hechos, de allí que el Ciclo de Violencia conlleva a la víctima a ausentarse del proceso, a fin de escapar y evitar una revictimización. De allí que el legislador por vía jurisprudencial insta a recoger el testimonio de la víctima de manera anticipada para evitar ese revictimización, justificándose así la denuncia formulada ante el Órgano Policial y posteriormente ante el La Fiscalía del Ministerio Público.
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En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de CUMANACOA, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 23.806.334, profesión u oficio: BARBERO, hijo de: JUANA GONZALEZ (v) y HECTOR CABELLO (v) residenciado en el SECTOR ALTO PARAMCONI, SECTO,03, RANCHO SIN NUMERO, ESTADO MONAGAS en la comisión del delito de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima LUISA SE OMITE SU IDENTIDAD y las pruebas evacuadas y valoradas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del Acusado. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el termino medio de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la pena debe aplicarse en su limite medio, es decir, doce (12) años y seis (6) meses de prisión que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política;
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite medio, atendiendo a principios elementales de justicia, la edad del Ciudadano Condenado, y que el mismo no tiene antecedentes penales que le incriminen una historia delictual, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite medio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del penado se mantiene la Medida de Privación de libertad debiendo cumplirla en el Internado Judicial de la Ciudad de maturín Estado Monagas
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de CUMANACOA, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-12-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 23.806.334, profesión u oficio: BARBERO, hijo de: JUANA GONZALEZ (v) y HECTOR CABELLO (v) residenciado en el SECTOR ALTO PARAMCONI, SECTO,03, RANCHO SIN NUMERO, ESTADO MONAGAS del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana : SE OMITE SU IDENTIDAD SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12)AÑOS Y SEIS (6) MESES igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JESUS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 89 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena 29 DE ABRIL DEL AÑO 2025 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control,1 Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la notificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la C.O.P.P.- a los efectos de garantizar los Derechos penitenciarios que le asisten al Ciudadano Condenado ante el Tribunal de Ejecución Especializado de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas.-
Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA
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