REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002130
ASUNTO : NP01-S-2015-002130

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos JESÚS EDUARDO BRAVO GARCÍA y LUÍS ANDRÉS BRAVO GARCÍA, como imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de sus representados, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/07/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante oficina con la finalidad de denunciar a mis sobrinos de nombres LUIS ANDRES BRAVO y EDUARDO JESÚS BRAVO, ya que el día de hoy me agredieron físicamente dándome golpes en la cara y en varias partes del cuerpo, debido a que tenían un chivo dentro de la casa donde estamos viviendo y yo le dije que la sacara de la casa, es todo (…). (Sic)
Riela al folio cinco (05) de las actas procesales, acta policial suscrita por los funcionarios José Cariaco y Guillermo Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos JESÚS EDUARDO BRAVO GARCÍA y LUÍS ANDRÉS BRAVO GARCÍA, momentos en que se dirigieron a realizar la respectiva Inspección Técnica al sitio del suceso, luego que se presentara en ese Órgano una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que los referidos ciudadanos, la agredieron físicamente en varias partes del cuerpo.
Riela al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 322 de fecha 07/07/2015, practicada por los funcionarios Guillermo Hernández y José Cariaco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector El Rincón, calle Zaraza, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ’CERRADO’ (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 07/07/2015 como a las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Rincón, calle Zaraza, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, sus sobrinos de nombres LUÍS ANDRÉS BRAVO y EDUARDO JESÚS BRAVO, la agredieron físicamente dándole golpes en la cara y en varias partes del cuerpo; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el Médico Legalista, inserto al folio doce (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó hematoma en región cigomática malar izquierda, nasogeneana izquierda y lado izquierdo del labio superior, lo que corrobora los hechos narrados por la víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio ocho (08).
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio de los imputados y este Circuito Especializado, medida ésta que considera este Tribunal, para garantizar las resultas de este proceso. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública, en virtud de que considera este Tribunal que el resultado del examen médico forense determinó la existencia de lesiones de carácter físico en la humanidad de la víctima, que según refiere ésta fueron ocasionadas por los imputados de autos, por lo que no resulta procedente su libertad inmediata al existir elementos que sustenten la comisión del hecho punible y la participación de éstos en el mismo, sin embargo se insta al Ministerio Público a profundizar en la investigación a fin de determinar la incidencia de circunstancias de género o no, a fin de que se pueda determinar si debe conocer una Fiscalía y Tribunal distintos a los actuantes, por ser ésta una etapa prematura para descartar esta circunstancia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del os ciudadanos JESÚS EDUARDO BRAVO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.938.141, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/06/1995, estado civil soltero, natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Panadero, hijo de Enma García (V) y Jesús Bravo (V), residenciado en Sector El Rincón, calle Las Piñas, casa sin número, a 100 metros del PDVAL Caripito, Estado Monagas, teléfono: 0416-031.76.17, y LUÍS ANDRÉS BRAVO GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-26.938.142, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/02/1997, estado civil soltero, natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Panadero, hijo de Enma García (V) y Jesús Bravo (V), residenciado en Sector El Rincón, calle Zaraza, casa sin número, a 20 metros del Kinder, Caripito Estado Monagas, teléfono: 0416-031.76.17, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputados fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputados fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA