REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2015-000002
ASUNTO : NP01-Q-2015-000002

Visto el escrito de interpuesto por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y de este domicilio, debidamente asistida por la ABGA. ANOY YELITZA GUAIMARE, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° V- 17.091.761, inscrita en el IPSA bajo el número 210.786, mediante el cual interpone Querella en contra el ciudadano DOUGLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.242.498, oficio Comerciante, con domicilio en la Casa N° 75, Condominio Coche, Urbanización El Faro, Zona Industrial, Estado Monagas, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad o rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA QUERELLA
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea ésta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez o Jueza de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa. La QUERELLA, por tanto, es un medio establecido a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción pública, la cual está sujeta a la previa admisibilidad por parte del Juez o Jueza de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:

DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER QUERELLA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo puede presentar QUERELLA “(…) las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley (…)”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras “1. La persona directamente ofendida por el delito”.
Así pues, la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el antes mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien refiere ser víctima directa de los hechos planteados, y como presunto agresor al ciudadano Douglas Parra, motivo por el cual, considera esta juzgadora que la persona que se presenta como QUERELLANTE, tiene, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso.

DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA
El artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige que la QUERELLA cumpla con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del querellante y del querellado, del delito o delitos imputados, lugar día y hora aproximada de su perpetración, y del hecho objeto de la querella.
En ese sentido, de la revisión de la QUERELLA, observa quien decide, que la solicitante refiere que los delitos que se le imputan al ciudadano Douglas Parra se subsumen en el tipo penal establecido en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y posteriormente la encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 en concordancia con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial y Violencia Psicológica, con las circunstancias agravantes del artículo 65 de esa misma Ley; y 175 último aparte del Código Penal como lo es el delito de Amenazas de Muerte, indicando además que la conducta presuntamente ejercida por el referido ciudadano encuadran perfectamente dentro de los supuestos establecidos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y nuestro Código Sustantivo penal.
En este orden de ideas, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella, y calificación jurídica que invoca la solicitante, se puede verificar que los hechos denunciados ocurren de manera reiterada desde el día 07/06/2015, tal como lo señala la QUERELLANTE, observando que para el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraban vigentes los textos legales, ni las normas invocadas por la misma; pues la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia fue derogada, según la disposición derogatoria contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que entró en vigencia en fecha 23 de abril de 2007, mientras que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue reformada entrando en vigencia dicha reforma en fecha 28 de Noviembre de 2014 según Gaceta Oficial N° 40.551, resultando los artículos 61, 62 y 65 modificados; y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia. Aunado a lo anterior, no coinciden las normas invocadas con los delitos señalados por la querellante y además, califica el delito de Amenaza de Muerte, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, delito éste perseguible a instancia de parte agraviada y no previsto en la Ley Especial que regula esta Materia Especial. Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la querella no cumple con el requisito formal previsto en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entiende como esencial para su admisibilidad y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.170.616, asistida por la ABGA. ANOY YELITZA GUAIMARE, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° V- 17.091.761, en contra el ciudadano DOUGLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.242.498, oficio Comerciante, con domicilio en la Casa N° 75, Condominio Coche, Urbanización El Faro, Zona Industrial, Estado Monagas. En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la querellante y su Abogada Asistente. Diarícese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA.