REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002322
ASUNTO : NP01-S-2015-002322
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ MANUEL FERRERIRA RONDÓN, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24/07/2015, según se evidencia del acta de investigación penal inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios José Luís Varela Rodríguez, Willian Level, Luís Rivas, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ MANUEL FERRERIRA RONDÓN, luego de sostener entrevista con una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, la agredió verbal y físicamente, amenazándola con matarla y que el vehículo donde ella se trasladó se encontraba un arma de fuego.
Riela al folio siete (07) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno lo que tengo que decir que yo regresaba de casa de mi mama acompañada por mi pareja de nombre JOSE MANUEL FERREIRA RONDON luego de buscar a mis hijos en lo que llegamos a mi casa mi pareja comenzó a discutir conmigo diciéndome cosas feas y amenazantes en vista de esto yo agarre un plato de vidrio para defenderme ya que lo vi agresivo donde vino este y me lo quito de las manos y me lo pego por la cabeza después me agarro por el cuello y me estaba ahorcando , luego este me tiro hacia el suelo después ponerme la rodilla en el cuello, donde yo hice todo lo posible y le quite su rodilla de mi cuello para salir corriendo hacia la sala (…) me dirigí hacia el carro lo prendí, donde este al escuchar el ruido del motor, se asomo por la ventana y me dijo que si yo lo denunciaba me iba a matar e igualito salía ya que el les pagaría a los policías para que lo soltaran (…) en lo que me dirigía hacia la policía me di cuenta que en la parte de atrás del carro estaba una escopeta donde me asuste y pensé que era para matarme ya que el dijo que si lo denunciaba me mataría (…). (Sic)
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio doce (12) Inspección Técnica N° 2789 de fecha 25/07/2015, practicada por los funcionarios Endymar Chacón y Luís Valverde, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en el estacionamiento interno de ese Órgano de Investigación Penal, correspondiente al vehículo donde se desplazaba la víctima.
Al folio dieciocho (18) cursa Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-128-B-0547-15 de fecha 25/07/2015, suscrita por la Inspectora Keyla Casanova, adscrita al Departamento de criminalistíca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego colectada en el procedimiento.
Riela al folio diecinueve (19) registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondientes a las armas de fuego colectadas por los funcionarios actuantes.
Riela al folio veintiún (21) Inspección Técnica N° 3134 de fecha 25/07/2015, practicada por los funcionarios Francisco Salazar y Leiro Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Calle 01, Casa N° 33, Urbanización Simón Bolívar, La Toscana, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio siete (07 de las actuaciones, en relación a que el día 24/07/2015, como a las 03:00 horas de la tarde, regresaba de casa de su mamá acompañada por su pareja de nombre JOSÉ MANUEL FERREIRA RONDON luego de buscar a sus hijos, en lo que llegaron a su casa, ubicada en la Calle 01, Casa N° 33, Urbanización Simón Bolívar, La Toscana, Maturín Estado Monagas, su pareja comenzó a discutir con ella diciéndole cosas feas y amenazantes, en vista de eso ella agarró un plato de vidrio para defenderme ya que lo vio agresivo, donde vino éste y se lo quitó de las manos y se lo pegó por la cabeza, después la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, luego la tiró hacia el suelo y le puso la rodilla en el cuello, donde hizo todo lo posible y le quitó su rodilla de su cuello para salir corriendo hacia la sala, luego se dirigió hacia el carro lo prendió, donde éste al escuchar el ruido del motor, se asomó por la ventana y le dijo que si lo denunciaba la iba a matar, siendo conteste esta ciudadana al momento de narrar los hechos al interrogatorio formulado por la médica legalista al cual indicó que su pareja la golpeó, la estaba ahorcando, le puso la rodilla en el cuello y le rompió un plato de vidrio en la cabeza (folio 09); ocasionándole este ciudadano unas lesiones a la víctima que fueron determinadas en el examen practicado por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó contusión edematosa frontal derecha y parietal posterior derecha; aunado a que, también surgen como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio veintiún (21), y la inspección técnica que determina la existencia y características del vehículo donde se desplaza la víctima a formular la denuncia (folio 12) lo cual sustenta su dicho.
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto al ciudadano MANUEL FERREIRA RONDON, como a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, endilgado por el Ministerio Público, observa quien decide que la referida norma establece una sanción para aquel que posea o tenga bajo su dominio un arma de fuego sin el debida permiso otorgado por el órgano competente para emitirlo, verificándose en el caso de marras que no cursa, hasta este momento procesal elemento alguno que permita a este Despacho vincular el arma de fuego con el imputado de autos, no desprendiéndose que éste la poseyera ni que estuviera bajo su dominio, toda vez que no se desprende ni siquiera que el vehículo donde fue hallada la misma sea propiedad del ciudadano José Manuel Ferreira Rondón, éste ni siquiera se encontraba dentro del mismo cuando fue colectada el arma en referencia por los funcionarios policiales, por lo que estima procedente este Tribunal desestimar el delito en referencia, al no poder vincularse al imputado con el arma colectada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ MANUEL FERRERIRA RONDÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V- 15.903.001, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Auristela Rondon (F) y Manuel Ferreira (F), residenciado en: Calle Bolívar, casa número 82, La Toscana, Estado Monagas, teléfono: 0424-949.60.56, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se desestima el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial ; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto al ciudadano MANUEL FERREIRA RONDON, como a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS