REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000061
ASUNTO : NP01-S-2015-000061
Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. ROSELÍN MENDOZA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano EUGENIO SANTA MARÍA PEÑUELA, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: EUGENIO SANTA MARÍA PEÑUELA, Colombiano, de 74 años, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.159.756, nacido en fecha 10-03-1946, estado civil soltero, natural de Arboledas Norte de Santander Colombia, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pascuala Piñuelas (F) y Vicente Santamaría (F), residenciado en la Urbanización Los Tulipanes, calle 07, casa N° 04, Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-899.06.25.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso penal, son los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
(…) el día 12 de enero de 2015, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (…), se traslada con su hija de un año, hacia un Caber, donde se encontraba un ciudadano parado en la entrada de la calle, conversando con una señora y cuando ella iba pasando el señor se le abalanzó encima con la intención de besarla, esta le manifestó que le provocaba darle una cachetada, y el se enfureció y se le acerco diciéndole que le diera la cachetada, donde este le manifiesta que se eche para atrás que le va a tumbar a la niña, fue cuando una señora que estaba con él, le dijo que se quedara quieto, y esta trata de irse para su casa, después el llegó y le dio un golpe en la boca y en brazo derecho, y no conforme con esto saco un cuchillo que tenia en la pretina del pantalón, del lado derecho, y comenzó a tirarle puñaladas y por poco le causa heridas a su hija (…). (Sic)
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano EUGENIO SANTA MARÍA PEÑUELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Asdrúbal Palma y Grabiel González, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano EUGENIO SANTAMARÍA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.159.756, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana LYSMARI CAROLINA YEGRES MORENO, quien manifestó que éste, la había agredido físicamente.
2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana LYSMARI CAROLINA YEGRES MORENO, de fecha 12-01-2015, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy 12/01/2015, aproximadamente a las once horas con treinta minutos de mañana, yo iba con mi hija de un año, hacia un caber, ubicado en la calle 5, del sector arriba mencionado, estaba un ciudadano parado en la entrada de la calle 06 del referido sector conversando con una señora y cuando yo iba pasando, y el señor se me abalanzo encima con la intención de besarme, yo le dije que me provocaba darle una cachetada, le dije échese para atrás que me va a tumbar a la niña, fue cuando la señora que estaba con el, le dijo quédate aquí que yo me voy para mi casa, después el llego y me dio un fuerte golpe en la boca, y en el brazo derecho, yo me fui para atrás, el no conforme con eso saco un cuchillo que tenia en la pretina del pantalón, comenzó a tirarme puñaladas y por poco le causa heridas a mi hija, luego salio un muchacho y me llevo hasta su casa un rancho de zinc, luego bajo mi mamá y mi hermana y nos trasladamos a la Policía de (…). (Sic).
3.- Riela Informe Medico Forense Nº 356-1637-0092-15, practicado a la víctima, suscrita por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “(…) Examen físico: presenta Contusión equimotica en labio superior; en 1/3 medio de antebrazo derecho en su cara anterior (…). (Sic).
4.- Inspección Técnica Nº 0232 de fecha 13/01/2015, practicada por los funcionarios Eulices Morao y Alvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 6, Sector los Tulipanes, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano EUGENIO SANTA MARÍA PEÑUELA, fue presuntamente la persona que el día 12/01/2015 en horas de la mañana, agredió físicamente a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , utilizando para ello la fuerza física.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. Elías Bachour, Detective Eulices Morao, Detective Álvaro Salas.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: SE OMITE SU IDENTIDAD , Oficial Asdrúbal Plama, Oficial Roberto Plaza.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Examen médico legal de fecha 13/01/2015, Acta de Inspección técnica N° 0232 de fecha 13/01/2015. Para su exhibición: Acta policial de fecha 12/11/2015.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado CRUZ GREGORIO CABELLO LÓPEZ se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada sesenta (60) días, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano EUGENIO SANTA MARÍA PEÑUELA, Colombiano, de 74 años, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.159.756, nacido en fecha 10-03-1946, estado civil soltero, natural de Arboledas Norte de Santander Colombia, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pascuala Piñuelas (F) y Vicente Santamaría (F), residenciado en la Urbanización Los Tulipanes, calle 07, casa N° 04, Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-899.06.25, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-.
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA