REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001514
ASUNTO : NP01-S-2015-001514
Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria: ABGA. ROSELÍN MENDOZA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resulta ser: JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.718.096, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 21/07/1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Rivas (V) y Domingo Marín (V), residenciado en: Calle Tercera, Sector Polvorín, casa S/N, Quiriquire Estado Monagas.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso resultan ser los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
(…) para la fecha de ocurrencia de los hechos su hija se encontraba en su residencia, y llegaron dos (02) niñas a comprar helados porque ella vende helados en su casa, la joven según lo que relata despacha los helados a las jóvenes y en ese momento llega el sujeto a quien identifica como JOSE GREGORIO MARIN RIVAS, y quien reside por el referido sector, y ingresa a la residencia cierra la puerta, y le pregunta que si estaba sola y ella le contesta que estaba con su padrastro lo cual no le creyo, y la tira en el mueble que estaba en la sala y comienza a quitarle la ropa y abusarla sexualmente, ella intenta gritar pero este sujeto le tapo la boca con sus manos (…). (Sic)
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante esta Oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN DUARTE RIVAS, ya que el día de ayer martes 12-05-2015, luego de haber sostenido una conversación con mi hija DARLENIS DAINETH DUARTE, de 27 años de edad, quien presenta retardo mental moderado, me comunico que este ciudadano había abusado sexualmente de ella, obligándola a tener sexo tanto oral como vaginal, es todo. (Sic)
2.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente a la prenda íntima de vestir que utilizaba la víctima al momento de ocurrir los hechos denunciados.
3.- Acta de entrevista rendida en fecha 13/05/2015 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Bueno resulta que el día de ayer en horas de la tarde yo me encontraba sola en mi casa de repente vinieron dos niñas a comprar helados, que vende mi mama y yo las atendí por la puerta principal , luego las niñas se fueron, en eso se acerco un sujeto de nombre JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS entro sin permiso y cerró la puerta, comenzó a preguntarme que si estaba sola yo le conteste que estaba mi padrastro en casa pero él no me creyó nada de lo que le dije, me agarro y me lanzo al mueble que está en la sala, seguidamente me comenzó a desnudarme diciéndome que si quería tener sexo por detrás o por delante, yo asustada intente gritar y me tapo la boca con sus manos y comenzó a violarme. (Sic)
4.- Acta de investigación penal en la cual los funcionarios Guillermo Hernández, José Cariaco y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS, momentos en que se dirigieron a practicar inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la progenitora de la víctima, quien informó que el referido ciudadano abusó sexualmente de su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), quien presente retardo mental moderado.
5.- Inspección Técnica N° 214, practicada por los funcionarios Guillermo Hernández, José Cariaco y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector El Polvorín, calle N° 3, casa S/N, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio suceso “CERRADO” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
6.- Inspección Técnica N° 215, practicada por los funcionarios Guillermo Hernández, José Cariaco y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector El Polvorín, calle N° 3, vía pública, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio donde resultó aprehendido el imputado de autos.
7.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente al arma de fuego colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS.
8.- Inspección técnica N° 9700-079-038, practicada en fecha 13/05/2015, por el funcionario Manuel Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: Un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente, cuatro (04) cartuchos de color rojo, calibre 16, tres sin percutir y una (01) prenda íntima de vestir, tipo bluma elaborada en hilos de fibras naturales de color azul.
9.- Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE UN VECINO QUE SE LLAMA JOSE GREGORIO QUE VIVE FRENTE DE SU CASA ENTRO SIN PERMISO EN SU CASA Y ABUSO DE ELLA POR DEBAJO CON LO QUE TIENE EL HOMBRE (…).
EXAMEN FÍSICO: PACIENTE SE APRECIA CON RETARDO MENTAL MODERADO.
NOTA: SE ANEXA INFORME MEDICO APORTADO A ESTA MEDICATURA (…).
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES SANGRANTES DE BORDES EQUIMOTICOS A LAS3, 4,9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
SE APRECIA SALIDA DE SANGRE VIA TRANSVAGINAL.
OBSERVACIÓN:
1- DESFLORACIÓN RECIENTE.
2- NO HAY TRAUMATISMO ANO-RECTAL (…). (Sic)
10.- Informe correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), suscrito por la Psicóloga Eugenia Muñoz Chavera, en el cual se determina como diagnóstico retardo mental moderado.
11.- Acta de entrevista rendida en fecha 15/05/2015 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, exponiendo entre otras cosa o siguiente:
Cuando las niñas llegaron a comprar helado el llego tambien y cuando ellas se iban el aprovecho y entro y me lanzo en un mueble que esta alli en toda la puerta fue donde me dijo que si queria por delante o por detrás y me agarro por la fuerza y me penetro yo lloraba y el me dijo que si le decia a mi mama me iba a matar con la escopeta el duro un rato haciendome eso yo le dije que se fuera y el no quiso se quedo mas tiempo el me quito solo el pantalon y la bluma, el me dijo: “ ESTAS VIOLADA” Y YO LE DIJE SERAS TU QUE ME VIOLASTE, yo me puse la ropa y el se fue, yo le dije a mi mama que me habia venido el periodo, al otro dia mi mama me hizo preguntas y yo le dije que se me habia quitado el periodo mama me dij que era raro eso y me hizo preguntas y yo me puse a llorar y le dije que ese hombre me penetro en mi cuerpo y ella me dijo que teniamos que ir a denunciarlo y lo hicimos, el anteriormente me molestaba y me dijo que si queria me fuera a vivir con el a su rancho y yo le dije: “BUENO MIJO ESTAS LOCO” el siempre me molestaba y mi mama le habia dicho que me dejara tranquila que no se metiera conmigo porque yo era una niña especial y el se iba a meter en problemas (…). Si, tenia una escopeta (…). (Sic)
12.- Informe pericial N° 9700-128-M-0338-15 de fecha 14/05/2015 contentivo de Experticia Hematológica y Seminal.
13.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N° 9700-128-B-0369-15 de fecha 19/05/2015.
14.- Experticia Social N° UTEAINNNA-0155-2015 de fecha 19/06/2015.
15.- Acta de Experticia Psicológica N° UTEAINNNA-0155-2015.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, fue la persona que presuntamente abuse sexualmente de la víctima de autos, quien presenta retardo mental moderado, constriñéndola a un contacto sexual no consentido por ella, amenazándola de muerte.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. Ernesto Gardie, Detective Guillermo Hernández, Detective José Cariaco, Detective Manuel Márquez, Licenciada Marysabel Moreno, Comisaria Carmen Villarroel, Licenciada Naury Janet Mendoza Rojas, Psicóloga Haydee Castellanos.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: (SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD), Detective Guillermo Hernández, Detective José Cariaco, Detective Manuel Márquez.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Examen médico legal de fecha 14/05/2015, Acta de Inspección técnica N° 215 de fecha 13/05/2015, Acta de Experticia de reconocimiento legal N° 9700-079-038, Acta de prueba anticipada de fecha 09/06/2015, Informe pericial N° 9700-128-M-0338-15 de fecha 14/05/2015, Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N° 9700-128-B-0369-15 de fecha 19/05/2015, Experticia Social N° UTEAINNNA-0155-2015 de fecha 19/06/2015, Acta de Experticia Psicológica N° UTEAINNNA-0155-2015. Sólo para su exhibición: Acta de investigación penal de fecha 13/05/2015.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado. No se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada toda vez que al cederle al indicar su pertinencia y necesidad no se constató que las mismas guarden relación alguna con el hecho objeto del presente asunto.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto considera esta Juzgadora que dicha medida es necesaria a objeto de garantizar la integridad física, psicológica, y patrimonial de la víctima de autos, y alcanzar los fines y propósitos de la Ley especial que regula nuestra materia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa privada la suspensión de la misma, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, ostentando el referido ciudadano el peligro de fuga y obstaculización del proceso que al momento de dictarse la medida, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, encontrándose llenos los extremos legales para su aplicación, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA