REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002247
ASUNTO : NP01-S-2015-002247

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/07/2015, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio uno (01) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Luís Cermeño y Wilkelly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, luego de que se presentara por ante la Sede de ese Organismo de Investigación Penal, una ciudadana que se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien indicó que el referido ciudadano, quien es su ex concubino, la amenazó de muerte y la agredió físicamente.
Riela acta de denuncia común, inserta al folio dos (02), interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Acudo ante este cuerpo de investigaciones con la finalidad de denunciar a mi ex concubino HERNAN JOSE HERRERA, quien me amenazó de muerte y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado. Es todo”.
Al folio cuatro (04) riela Inspección Técnica N° 267, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Luís Cermeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector La Invasión, Mata Negra, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta y recogido en el acta de denuncia inserta al folio dos (04) en relación a que el día 17 de los corrientes, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, su ex concubino de nombre HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA se presentó en su residencia, ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector La Invasión, Mata Negra, Municipio Libertador, Estado Monagas, la amenazó de muerte y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el informe médico legal suscrito por el Experto Forense, inserto al folio diez (10) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó edema en cuero cabelludo de región parietal en su línea media y hematomas en cara externa tercio proximal del brazo derecho, cara antero externa tercio distal del muslo derecho; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cuatro (04) de las actas procesales
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, una vez revisado el Sistema Integral de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 se pudo verificar que el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA está siendo procesado por este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medias del Estado Monagas, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-S-2015-001545, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Estado Monagas en el asunto alfanumérico NP01-P-2010-009554, y por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas en el asunto penal N° NP01-P-2011-001383, gozando de todos ellos de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en atención al contenido del último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal resulta improcedente la aplicación de otra medida cautelar sustitutiva, por consiguiente este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, a la orden de este Tribunal, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido y verificándose el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado en procesos anteriores y su conducta predelictual, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 237 ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, por todos los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la medida acordada resulta improcedente cuando concurren las circunstancias de que la pena aplicable al delito no exceda de tres años en su límite máximo y además tenga el imputado o imputada buena conducta predelictual, encontrándose la del imputado de marras ampliamente comprometida. Y así se declara.
Asimismo, se acuerda como Medida de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, la contemplada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se acuerda la realización de una evaluación Psiquiátrica, tanto al imputado HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, como para la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Mata Negra Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, Titular de la cédula de identidad. N° V- 12.547.910, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-04-1972, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Herrera (F) y Hernán Rodríguez (V), residenciado en: SECTOR MATA NEGRA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles presuntamente cometidos por parte del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), verificándose que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido, así como el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado en procesos anteriores y su conducta predelictual, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 237 ejusdem; en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el imputado de autos en las Instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se decreta a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se acuerda la realización de una evaluación Psiquiátrica, tanto al imputado HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, como para la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Oriente, a los fines de que realice las diligencias necesarias a objeto de salvaguardar la integrad personal del imputado de autos. SEXTO: Se ordena oficial a los Tribunales Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Estado Monagas, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009554, y Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas en el asunto penal Nº NP01-P-2011-001383, a objeto de informarle sobre lo aquí decidido. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA