REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002245
ASUNTO : NP01-S-2015-002245


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JORGE GLEOMAR NÚÑEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/07/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Manuel Maita y Yorman Díaz, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE GLEOMAR NÚÑEZ, momentos en que se presentó por sus propios medios en ese Organismo Policial una ciudadana quien se identificó (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que había sido abusada sexualmente por parte del referido ciudadano, quien es su ex pareja.
Rial acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo estaba dormida y me levante fue porque estaban tocando la puerta muy duro, al levantarme fui a ver quien era, y es que me percato que era mi ex pareja de nombre JORGE NUÑEZ, bastante borracho, y para que no despertara a mi hijo le abrí la puerta, cuando estaba dentro de la casa l que me dijo fue que quería singar que me quitara la ropa y se desnudo, le dije que él tenia su mujer que fuera a su casa, me dijo que me callara que él tenia a su mujer y a mí y lo tenia que aceptar así, además me amenazo diciéndome que no le dijera nada a su actual pareja, le suplique que por favor me respetara que yo era la mamá de su hijo y me estaba asiendo daño, me dijo que daño nada que yo lo que quiero es singar mas nada, fue en ese instante que me agarro por el cuello y los cabellos, logrando quitarme la piyama y quedar en bluma, como no me quitaba la bluma me la rompió y me monto en la mesa y fue que me penetro, mientras él abusaba de mí me sujetaba por el cuello y los cabellos, yo le decía que me estaba asiendo daño, luego de diez minutos aproximadamente me bajo de la mesa y me llevo para el baño y me puso a mamarle el pipe ajuro, luego me llevo para el cuarto y me puso otra vez a mamarle el pipe un buen rato, después me puso en la cama y me penetro otra vez y como no llegaba me puso a que lo masturbara, en ese momento el niño que estaba al lado de la cama se despertó y fue que se quedo tranquilo (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: Paciente refiere que su ex pareja (separados hace 6 meses), llego hoy en la madrugada como a las 04:00 am y la agarro por el cuello y el cabello, y la obligo a tener relación en contra de su voluntad, adelante e intento atrás, y le dio nalgadas, y que no dijera nada a nadie que sino se las iba a pagar.
EXAMEN FÍSICO:
• (01) Una escoriación puntiforme tipo estigma ungueal en región esterno-clavicular derecha.
• Edema y eritema en glúteo izquierdo (…).
EXAMEN GINECOLOGICO:
• Genitales externos de aspecto y configuración normal.
• Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 9 y borrados desde 5 hasta las 8 según esfera de reloj.
• .Signos de edema y eritema e inflamación reciente a las 3, 4, 5 y 9 según esfera de reloj (…).
EXAMEN ANO-RECTAL:
• Esfínter anal hipertónico.
• Pliegues anales conservados.
• Signos de fisuritas reciente a las 7 según esfera del reloj.
(…)
OBSERVACIÓN:
• Desfloración antigua.
• Si hay signo de traumatismo genital reciente.
• Si hay signo de traumatismo ano-rectal reciente. (…)
Cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 3050, practicada por los funcionarios Renny Ramírez y Leiro Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 07, casa S/N, Sector Alí Primera II, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), acta de ampliación de entrevista rendida en fecha 18/07/2015 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho toda vez que fui citada con la finalidad de rendir declaración ampliada con relación a los hechos que denuncié por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, es el caso que en la madrugada del día de hoy Sábado 18-07-2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana yo me encontraba durmiendo en mi residencia y llegó mi ex-pareja JORGE NÚÑEZ, tocando la puerta, yo le abrí porque se que si no le abro me arma un escándalo en mi casa, lo primero que me dijo fue; Quiero singar, tengo ganas de culpar, yo le dije porque no me buscas bueno y sano y hablamos respondiéndome que eso a él no le interesaba, insultándome diciéndome que yo era una puta y que él estaba con las putas cuando a él le diera la gana, así mismo que yo tenía que aceptar que él tuviera otra mujer, fue en ese momento cuando me quitó la camisa, el pantalón de pijama que tenía y me rompió la bluma, diciéndome que le hiciera sexo oral y obligándome a hacérselo, me montó en una mesa que está en la casa y fué cuando abusó de mi sexualmente penetrándome por mi vagina, me agarró fuertemente por el cuello, me haló los cabellos, yo le decía que yo era la mamá de su hijo, que yo merecía respeto que yo no era ninguna puta, trató de penetrarme por detrás pero no pudo, yo nunca he tenido relaciones por detrás, entonces se paró de ahí y me metió para el baño, se sentó en la poceta y me obligó nuevamente a que le hiciera sexo oral (…) me obligó también a que lo masturbara en la cama, es entonces cuando el niño que tenemos estaba medio despertándose y fue cuando apagó la luz (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, en relación al delito de Amenaza endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS, para estimar que ha sido participe de los hechos que se le atribuyen; toda vez que es señalado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), como la persona que el día sábado 18 de los corrientes siendo entre las 04:00 y 05:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle 07, casa S/N, Sector Alí Primera II, Municipio Maturín, Estado Monagas, llegó su ex pareja de nombre JORGE NUÑEZ, a quien le abrió la puerta porque estaba tocando muy duro, él estaba bastante borracho y para que no despertara a su hijo le abrió la puerta, cuando estaba dentro de la casa él le dijo fue que quería tener relaciones sexuales, que se quitara la ropa y se desnudó, la amenazó diciéndome que no le dijera nada a su actual pareja, ella le suplicó que por favor la respetara a lo cual hizo caso omiso y fue en ese instante que la agarró por el cuello y los cabellos, logrando quitarle la pijama y quedar en bluma, como no se quitaba la bluma se la rompió y la montó en la mesa y fue cuando la penetró, mientras él abusaba de ella la sujetaba por el cuello y los cabellos, luego la llevó para el baño y la puso a realizarle sexo oral, luego la llevó para el cuarto donde siguió obligándola a mantener sexo oral, después la puso en la cama y la penetró otra vez y como no llegaba la puso a que lo masturbara, en ese momento el niño que estaba al lado de la cama se despertó y fue que se quedo tranquilo; circunstancias éstas que la víctima refiere de manera conteste y ampliada, en el acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público (folios 15 y 16), indicando que en la fecha y hora antes señaladas se encontraba durmiendo en su residencia y llegó su ex pareja de nombre JORGE NÚÑEZ, tocando la puerta, le abrió porque sabía que si no le abría le armaba un escándalo en su casa, lo primero que le dijo fue que quería tener relaciones sexuales a lo que le respondió que por qué no la buscaba bueno y sano él la insultó diciéndole que ella era una puta y que él estaba con las putas cuando a él le diera la gana, asimismo que ella tenía que aceptar que él tuviera otra mujer, fue en ese momento cuando le quitó la camisa, el pantalón de pijama que tenía y le rompió la bluma, diciéndole que le hiciera sexo oral y obligándola a hacérselo, la montó en una mesa que está en la casa y fue cuando abusó de ella sexualmente penetrándola por su vagina, la agarró fuertemente por el cuello, le haló los cabellos, luego trató de penetrarla por detrás pero no pudo, se paró de ahí y la metió para el baño, se sentó en la poceta y la obligó nuevamente a que le hiciera sexo oral, obligándola también a que lo masturbara en la cama, es entonces cuando el niño que tienen en común estaba medio despertándose y fue cuando apagó la luz. Aunado a lo anterior, resulta conteste lo manifestado por la víctima en el interrogatorio formulado por el Médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones en el cual el Dr. Ernesto Gardié, dejó constancia que la víctima refirió que su ex pareja (separados hace 6 meses), llegó hoy (18/07/2015) en la madrugada, como a las 04:00 a.m., y la agarró por el cuello y el cabello, y la obligó a tener relaciones en contra de su voluntad, adelante e intentó atrás, y le dio nalgadas, y que no dijera nada a nadie que sino se las iba a pagar, narración ésta que se corroborada con el resultado del examen médico practicado por el referido profesional de la medicina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien dejó constancia que al examen ginecológico practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ésta signos de edema y eritema e inflamación reciente a las 3, 4, 5 y 9 según esfera de reloj, al examen ano rectal se observó signos de fisuritas reciente a las 7 según esfera del reloj, y como conclusión u observación se apreció signo de traumatismo genital reciente y signo de traumatismo ano rectal reciente. Surgiendo además como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio trece (13) con impresiones fotográficas (folio 14), que determina la existencia y características del sitio del suceso. Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que su dicho se sustenta con los elementos aportados.
En atención a ello, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE GLEOMAR NÚÑEZ, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ya que de las actas se desprende que el imputado constriñó a la víctima a un contacto sexual no consentido, utilizando para ello la fuerza física, amenazándola con que no dijera nada de lo ocurrido por que si no se las iba a pagar, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE GLEOMAR NÚÑEZ, quien deberá permanecer recluido en Centro Penitenciario de Oriente, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser el único centro de reclusión con el cual contamos en nuestro Estado. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. del mismo modo se ordena la práctica de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JORGE GLEOMAR NÚÑEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. De igual forma se orden la práctica de una Evaluación Psiquiátrica, al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, acogiendo el criterio sostenido por en atención a nuestra Materia Especial, al considerarse para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines y en el interés superior de la mujeres víctimas de Violencia de Género, para preservar las declaraciones de éstas, en atención a su vulnerabilidad por ser mujeres y víctimas de delitos de abuso sexual (Reglas de Brasilia) y como consecuencia de dicha condición corre el riesgo de intimidación y victimización reiterada y es por ello que se hace necesario una protección particular en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oída en condiciones que no ocasionen perjuicios; por lo que considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), fijándose su celebración para el día MARTES 04 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE GLEOMAR NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.249.930, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 26/11/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Núñez (V) y Pedro Campos (F), residenciado en: LA INVASIÓN DE LA PUENTE, SECTOR VILLA HERÓICA, CALLE 7, CASA S/N, A TRES CUADRAS DE LA CALLE ANCHA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica, al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE GLEOMAR NÚÑEZ, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2, 3 y 237. 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), fijándose su celebración para el día MARTES 04 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA