REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004311
ASUNTO : NP01-P-2009-004311

Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: JHONATAN DAVID ZACARÍAS, Venezolano, de 22 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Diameris Del Valle Zacarías (V) y Ángel Rentarías (V), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.662.989, domiciliado en la calle 6, casa N° 22, Barrio Brisas del Morichal, Maturín Estado Monagas.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
(…) en fecha Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las Seis (06:00am) horas de la mañana, al momento que la victima la Adolescente (…), se hallaba en residenciada ubicada en la calle 06, casa núm. 08, Sector Brisas del Morichal, de esta Ciudad, sola ya que su mama de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, había salido en eso llego su primo el imputado: JHONATAN DAVID ZACARIAS, es estado de ebriedad presuntamente, con un machete (no incautado) en las manos y empezó a agredirla verbalmente y luego con el machete la agredió cortándola a la altura del hombro izquierdo y en la cabeza, luego de lesionarla salió corriendo sin rumbo conocido (…). (Sic)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio y vista la subsanación realizada en sala por la Representación Fiscal, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos de manera pura y simple.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano JHONATAN DAVID ZACARÍAS de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Acta Policial suscrita por el Detective GABRIEL VIAJE en la cual dejan constancia que siendo las 06:10 minutos de la mañana del mismo día, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario distinguido Jesús Buttó, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 029, momentos en que realizábamos recorrido específicamente por la calle 6, del sector brisas del morichal de esta ciudad, logrando avistar a un adolescente que nos hizo seña para que nos detuviéramos y al detenernos logramos visualizar que dicha adolescente se encontraba herida, manifestando la misma haber sido objeto de agresión por parte de su primo quien utilizo un arma blanca (machete)para lesionarla, de igual forma nos indico hacia donde este había salido huyendo abordando la misma la unidad en eso luego de haber recorrido unas cuadras la adolescente nos señalo aun sujeto quien se encontraba parado en una esquina del sector y a la vez que ese era su primo quien le había agredido, escuchando esto procedimos a detener la unidad y bajarnos de la misma, dándole la voz de alto al ciudadano no sin antes identificarnos como funcionarios, de igual forma se le indico que seria objeto de una revisión corporal, no encontrándose ningún objetó de interés criminalístico, seguidamente se practicó la detención a dicho sujeto, procediendo a trasladar a la adolescente hasta el ambulatorio Dr. José Maria Vargas de los guarito donde le fueron prestados los primeros auxilios, luego de ser atendida procedimos al traslado de la misma conjuntamente con el detenido hasta la sede de nuestro comando, quedando identificado el sujeto agresor como JHONATAN DAVID ZACARÍAS.
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó en Acta de Entrevista que corre inserta al folio 04, quien entre otras cosas expuso:
Hoy yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y estaba sola ya que mi mama de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, había salido en eso llego mi primo Jonathan David y estaba borracho y tenia un machete en las manos y empezó a agredirme verbalmente y luego con el machete me agredió cortándome a la altura del hombro izquierdo y en la cabeza y luego de agredirme salio corriendo en eso yo salgo al frente de la casa y es cuando veo que iba pasando la policía a quienes les grite para que se detuvieran y al detenerse les dije lo ocurrido y les señale hacia donde había salido corriendo mi primo y los policías me dijeron que subiera a la unidad para dar una vuelta al sector para ver si lo veíamos, en eso como a dos cuadras de la casa de donde yo vivo el estaba parado en una esquina y se los señale a la policía quienes lo detuvieron, pero el ya no tenia el machete con el cual me había cortado, luego me llevaron al hospital y me curaron.
3- Acta de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por el Dr. Julio Hidalgo, quien realizo reconocimiento medico legal a la ciudadana víctima, dejando constancia que la misma presenta Herida Contumaz a nivel de la Región Occipital y herida Contusa a Nivel del Hombro Izquierdo, clasificando las heridas como Leves.
4- Acta de investigación Penal, suscrita por el Funcionario LUÍS VELIZ, adscrito al Departamento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien deja constancia que en esta misma fecha siendo las 02:20 minutos de la tarde, encontrándose en labores inherentes al turno de guardia, se presentó la Comisión de la Policía Municipal de Maturín, conjuntamente con el detenido JHONTAN DAVID ZACARÍAS quien según el contenido de las actas procesales fue detenido por haberle causado lesiones en varias partes del cuerpo con una arma blanca (no retenida) a la adolescente de 14 años de edad.
5.- Acta de Investigación penal suscrita por el Funcionario José González adscritos al área de Investigación de la Sub delegación “A” de Maturín, quien en compañía del funcionario GENARO MARCANO…quienes se trasladaron hasta la dirección y ubicados en el sitio exacto se procedió a realizar la Inspección Técnica, una vez ubicada la misma optamos a realizar un amplio recorrido por las adyacencias del sector, con el fin de ubicar a una persona que tuviera conocimiento de este hecho, siendo dicha búsqueda negativa. Procediendo a retornar hasta el despacho.
6.- Inspección Técnica N° 4530, Sucrito por el funcionario, adscrito al Área Técnica de la Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes se constituyeron en la dirección Calle 06, Numero 08, Sector Brisas del Morichal, Maturín Estado Monagas, dejándose constancia de lugar de los hechos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATAN DAVID ZACARÍAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JHONATAN DAVID ZACARÍAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de un (01) año de prisión, término aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, toda vez que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes, con un incremento de un tercio, en virtud de la aplicación del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resultando en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena aplicable que en el caso de marras resulta ser de cuatro (04) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a los fines de participar en programa de orientación para evitar la reincidencia.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueren decretadas a favor de la víctima de autos. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que en ese sentido el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA atribuido al imputado de marras, toda vez que no cursa resultado de evaluación psicológica que determine la existencia de alguna alteración en la víctima desde ese punto de vista, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JHONATAN DAVID ZACARÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano JHONATAN DAVID ZACARÍAS, Venezolano, de 22 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Diameris Del Valle Zacarías (V) y Ángel Rentarías (V), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.662.989, domiciliado en la calle 6, casa N° 22, Barrio Brisas del Morichal, Maturín Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JHONATAN DAVID ZACARÍAS, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JHONATAN DAVID ZACARÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a los fines de participar en programa de orientación para evitar la reincidencia. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA