REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002177
ASUNTO : NP01-S-2015-002177
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ GUZMÁN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley Especial, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/07/2015, según se evidencia del Acta Policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Richard Sanvicente, Iván Núñez y Jesús Figueroa, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego que se presentara una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD TERÁN, quien les informó que el referido ciudadano, quien es su concubino la había agredido física y verbalmente.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 12/07/2015, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD TERÁN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo estaba en mi casa, a eso de las 2:00 horas de la mañana, de pronto llego mi Concubino de Nombre Angel Fernando Guzmán, borracho insultándome con palabras obscenas y de me dijo que venía a buscar su ropa, porque en horas temprano fue a buscar a mis hijos de cinco y dos años de edad, para llevarlos a una fiesta yo no los deje ir debido a que mi pareja estaba bastante tomado, fue entonces cuando me tomo por la blusa que cargaba puesta para ese momento ambos nos resbalamos y caímos al piso, en eso el al ver esta situación se puso agresivo, me empezó a decir todo tipo de cosas ofendiéndome, que era una perra que le monto cacho y otras cosas más después comenzó a darme patadas en la cara y otras partes del cuerpo, luego al ver que yo me levante tomo una correa de tela y me golpeo con la hebilla en la pierna, yo le decía que no siguiera golpeándome, dejo de golpearme (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa Informe Médico suscrito por la Dra. Minelba Vallenilla, adscrita al Ambulatorio Rural “El Tejero” de la Población de El Tejero Estado Monagas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 510, practicada por los funcionarios Deimaris Andrade y Anthony vargas Canova, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle La Esperanza, casa S/N; Sector Los Cocos, El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (02de las actuaciones, en relación a que el día 12 de los corrientes aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su casa, ubicada en la Calle La Esperanza, casa S/N; Sector Los Cocos, El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, llegó su concubino de nombre Ángel Fernando Guzmán, borracho insultándola con palabras obscenas y le dijo que iba a buscar su ropa porque en horas tempranas fue a buscar a sus hijos de cinco y dos años de edad para llevarlos a una fiesta y ella no los dejó ir debido a que su pareja estaba bastante tomado, fue entonces cuando la tomó por la blusa que cargaba puesta para ese momento, ambos se resbalaron y cayeron al piso, en eso el al ver esta situación se puso agresivo, empezó a decirle todo tipo de cosas ofendiéndola, después comenzó a darle patadas en la cara y otras partes del cuerpo, luego al ver que ella se levantó, tomó una correa de tela y la golpeó con la hebilla en la pierna; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el informe suscrito por la Dra. Minelba Vallenilla, adscrita al Ambulatorio Rural “El Tejero” de la Población de El Tejero Estado Monagas (folio 06), y determinadas también por la Dra. Thayris Cedeño, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al ocho (08) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó hematoma en región frontal, brazo derecho, antebrazo izquierdo, pabellón auricular izquierdo, excoriación de 3 centímetros en pierna izquierda; también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio diez (10). Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia BOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, al imputado ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ GUZMÁN, para lo cual se ordena oficiar al referido Órgano Auxiliar. Todo lo anterior, a solicitud de las partes; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.257.787, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-07-1993, estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Denis Guzmán (V) y Luís Ángel Fermín (F), residenciado en: CALLE ESPERANZA, SECTOR LOS COCOS, CASA SIN NUMERO, A CIEN METROS DEL COMEDOR POPULAR, EL TEJERO, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0281-268.30.22 (CASA DE LA PROGENITORA), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses.. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia BOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, al imputado ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ GUZMÁN, para lo cual se ordena oficiar al referido Órgano Auxiliar. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA