REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002176
ASUNTO : NP01-S-2015-002176

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DARWIN JOSÉ SALAZAR FLORES, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la referida medida para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/07/2015, según se evidencia del acta de investigación penal inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios José Cariaco, Héctor Medina, Carlos Carrasco y Guillermo Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAZAR FLORES, luego de observarlo portando un arma de fuego, y al perseguirlo hasta su residencia sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, la agredió físicamente, y posteriormente luego de revisar la vivienda pudieron encontrar varias armas de fuego.
Riela al folio tres (03) Inspección Técnica N° 333 de fecha 11/07/2015, practicada por los funcionarios Guillermo Hernández y José Cariaco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Calle 02 de Julio, casa S/N, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ‘CERRADO’ (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio cuatro (04) registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondientes a las armas de fuego colectadas por los funcionarios aprehensores en el procedimiento donde resultó detenido el imputado de autos.
Riela al folio seis (06) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 11-07-2015, como a las 11:30 horas de la mañana, llegaron a mi casa tres funcionarios del CICPC buscando a mi pareja de nombre DARWIN JOSE SALAR FLORES, cuando mi pareja vio que estos funcionarios estaban en el frente de mi casa el cerro las puertas para que ellos no entrara, como yo he sido muchas veces maltratada físicamente por él, yo quería abrirle la puerta para que entraran pero él me dijo que no la abriera y me dio un golpe en la cabeza con una de las escopetas que él tiene, al yo sentir este golpe comencé a gritar y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le dieron un golpe a la puerta y la abrieron (…). (Sic)
Al folio diez (10) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS OLANDER BRITO ARREAZA, quien manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día de hoy recibí llamada telefónica de parte de un funcionario de este despacho quien me informo que había detenido al ciudadano DARWIN SALAZAR, apodado “EL HIJO DEL PESCAERO”, así mismo se logro la incautación de dos armas de fuego tipo escopeta, y al parecer una de ellas es de mi propiedad (…). (Sic)
Al folio treinta y siete (37) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 11-07-2015, como a las 11:30 horas de la mañana, llegaron a su casa, ubicada en la Calle 02 de Julio, casa S/N, Municipio Punceres, Estado Monagas, tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, buscando a su pareja de nombre DARWIN JOSÉ SALAR FLORES, cuando su pareja vio que estos funcionarios estaban en el frente de su casa él cerró las puertas para que ellos no entraran, como ella ha sido muchas veces maltratada físicamente por él, quería abrirle la puerta para que entraran pero él le dijo que no la abriera y le dio un golpe en la cabeza con una de las escopetas que él tiene, ella al sentir este golpe comenzó a gritar y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le dieron un golpe a la puerta y la abrieron; ocasionándole este ciudadano unas lesiones a la víctima que fueron determinadas en el examen practicado por el Médico Legalista, inserto al folio treinta y siete (37) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó herida contusa a nivel de la región parietal izquierda de aproximadamente 1 centímetro de longitud sin puntos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio tres (03). Aunado a ello, del acta de investigación penal inserta a los folios uno (01) y dos (02) se desprende que los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal dejan constancia que una vez dentro de la residencia de la víctima lograron colectar varias armas de fuego, de las cuales se suscribió la correspondiente cadena de custodia de evidencia física (folio 04), y cuya existencia y características fueron determinadas a través de la Experticia de reconocimiento técnico legal inserta al folio doce (12) de las actas procesales, así como también fueron objeto de dicha experticia las conchas y cartuchos que acompañaban las armas colectadas, de lo cual se dejó constancia además en la inspección técnica al sitio del suceso, inserta al folio tres (03).
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, medida ésta que considera este Tribunal, para garantizar las resultas de este proceso. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que sustente lo narrado por el imputado y alegado por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.615.830, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-10-1995, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciantes y Caletero, hijo de Edelia Flores (V) y Luís Salazar (V), residenciado en: CALLE JALISCO, CASA SIN NUMERO, A 10 CASA DEL LICEO ANTONIO “JOSÉ DE SUCRE”, CACHIPO, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretario,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA