REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010685
ASUNTO : NP01-P-2010-010685
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada en la presente causa, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que el hecho no se cometió o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó que siendo las 08:30 minutos de la noche del día sábado 24/01/2009 se encontraba en su casa celebrando un cumpleaños de su hijo, al rato de haber culminado la fiesta y haber picado la torta, todos los presentes se estaban retirando fue cuando se presentó el ciudadano LEONARDO TACAY, un poco tomado, al rato de encontrarse en la fiesta mando a comprar una botella, dándome cuenta que estaba tomando de inmediato le fui a decir a mi esposo de nombre MIGUEL GARCÍA, al ver esta acción fue a hablar con el diciéndole que allí era una fiesta de personas cristianas y que nadie estaba tomando, esto se lo tomó ofensivo y le lanzó un golpe en la cara a mi esposo cayéndose en la grama y el señor Tacay se arrojó encima de él, donde siguió golpeándolo con los puños y tratando de ahorcarlo con ambas manos, fue allí donde se metió su hijo de veinte años quien trató de apartarlos, al separarse ella le dijo que se saliera de la casa y fue cuando le lanzó un puño con la mano cerrada en el ojo izquierdo cuando el vio eso que le dio, empezó a decir que era sin culpas, al momento le preguntó su esposo quien le había dado ese golpe y ella le dijo que fue Tacay, se molestó tanto que se agarraron otra vez a pelear.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las presentes actuaciones se evidencia los siguientes elementos: 1.- Al folio cuatro (04) riela acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . 2.- Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduardo José Golindano. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel Ángel García Figuera, inserta al folio seis (06). 4.- Al folio once (11) cursa Informe médico legal practicado a la víctima de autos. 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio quince (15).
El Ministerio Público encuadró los hechos antes narrados, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó que se decrete el sobreseimiento del presente asunto, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud.
Ahora bien del análisis de la causa se desprende que de acuerdo al delito objeto de la presente investigación se observa que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal como consecuencia de que la pena de prisión correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su aplicable su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a saber un (01) año, es por lo que la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 aplicable en el presente caso es la señalada en el numeral 5° del Código Penal, siendo el lapso de prescripción de tres (03) años, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 24/01/2009, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano LEONARDO TACAY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO TACAY (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA
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