REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005212
ASUNTO : NP01-P-2008-005212
Visto el escrito presentado por la ABG. BÍGIDA BELLO ACOSTA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: RAIMUNDO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/03/1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.080.091, domiciliado en la Calle Junín, N° 87, Sector El Rincón de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 11/12/2008, siendo denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de la manera siguiente:
Es el caso que expuse una denuncia el día Miércoles 10-12-08 en esta Comisaría Policial en contra del ciudadano RAIMUNDO VELÁSQUEZ, por difamación e injuria ya que alega que un video pornográfico aparezco siendo esto totalmente falso ya que no soy la persona que este ciudadano menciona, una vez que expuse mi denuncia este ciudadano fue citado para hoy Jueves 11-12-08 a las 03:00 horas de la tarde para que compareciera con el fin de solventar esta situación, como a eso de las 12:00 horas del mediodía fui a la casa de la ciudadana SE OMITE quien tiene un centro de comunicaciones con el fin de realizar una llamada telefónica y a conversar con ella ya que la conozco desde hace tiempo, una vez en la residencia de dicha ciudadana después de haber finalizado la llamada converse un rato con SE OMITE fue cuando en ese momento se presento al lugar un vehículo tipo camioneta de color beige el ciudadano RAIMUNDO VELÁSQUEZ quien bajo del vehículo y me jalo por un brazo obligándome a la fuerza a introducirme en el vehículo, oponiendo resistencia diciéndome que me dejara, este comenzó a ofenderme con palabras obscenas y me golpeo en la cara con los puños, yo trate de defenderme para que no me siguiera agrediendo, el me amenazo con mandarme a golpear con otra mujer por la denuncia que había colocado… el se monto en su vehículo y se alejo de alli (…). (Sic)
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta policial cursante al folio tres (03) y vuelto, donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante del folio cuatro (04) de las actuaciones, rendida por la ciudadana SE OMITE. 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , cursante al folio cinco (05). 4.- Informe Medico inserto al folio seis (06) emitido por el Médico general Dr. José Herde, cursante al folio seis (06). 5.- Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de proceso, cursante al folio trece (13). 6.- Informe médico legal practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , cursante al folio diecinueve (19).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Ministerio Público encuadró los hechos antes narrados, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó que se decrete el sobreseimiento del presente asunto, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud.
Ahora bien del análisis de la causa se desprende que de acuerdo al delito objeto de la presente investigación se observa que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal como consecuencia de que la pena de prisión correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su aplicable su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a saber un (01) año, es por lo que la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 aplicable en el presente caso es la señalada en el numeral 5° del Código Penal, siendo el lapso de prescripción de tres (03) años, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 11/12/2008, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.080.091, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
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