REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002119
ASUNTO : NP01-S-2015-002119

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS JULIO BANDRES QUINTANA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Pública Tercera Especializada solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/07/2015, según se evidencia de Acta de Investigación Penal, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CARLOS JULIO BANDRES QUINTANA, luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Acta de Investigación Penal, inserta al folio 1, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de cómo obtiene el conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CARLOS JULIO BANDRES QUINTANA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela Acta de Entrevista de fecha 04-07-2015, según inserta al folio cinco (05) y su vto., interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…comparezco por ante este Despacho para denunciar a mi pareja de nombre CARLOS JULIO JR BANDRES QUINTANA, debido a que el día de hoy aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del medio día, encontrándonos en la casa con nuestros hijos…para el momento estaba preparando el almuerzo mientras el estaba revisando el teléfono por lo que le pedí que respondiera por mi cuenta de facebook a una amiga en común que había dejado un mensaje; pero el comenzó a revisar las conversaciones con mis amistades sin que yo me diera cuenta, cuando de repente me lanzo a la casa la llave de su moto y comenzó a agredirme verbalmente reclamándome que quien era esa persona con quien yo chateaba…pero el se torno agresivo por lo que yo le pedí que se calmara porque los niños estaban viendo toda esa situación, pero regaño a los niños y los mando para el cuarto y mientras hacia eso salí de la casa para evitar que el me golpeara, pensando que al darse cuenta de que estaban varios vecinos el se iba a quedar tranquilo, pero el también salió con un cuchillo en la mano amenazándome que sino me metía en la casa me iba a dar una puñalada, luego soltó el cuchillo salió corriendo y me agarro pero yo trataba de sostenerme de todo lo que encontraba en el camino para que no me hiciera daño y al ver que no podía sostenerme me dio un mordisco en la espalda mientras me halaba muy fuerte… (Sic)
Al folio Siete (7) cursa Evaluación Médico Forense suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Enis, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en los siguientes términos: Interrogatorio: Paciente refiere que su esposo le lanzo una llave de arreglar la moto y se la pego en la cara y le mordió la espalda. Examen físico: Hematoma en mejilla derecha. Hematoma circular tipo huella de mordedura humana en región Escapular derecha.
Riela al folio Trece (13) Inspección Técnica N° 2789, de fecha 05/07/2015, practicada por los funcionarios Detective Renny Ramírez, y Oscar Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Manzana J-44, Casa número 15, Urbanización Juana La Avansadora Municipio Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 04/07/2015 aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del medio día, presumiblemente el imputado comenzó a agredir verbalmente, amenazándola con un cuchillo, agarrándola; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por la médica legalista, según se evidencia del informe inserto al folio Trece (13) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardie Enis, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en los siguientes términos: Examen físico: Hematoma en mejilla derecha. Hematoma circular tipo huella de mordedura humana en región Escapular derecha. La inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Privada. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, sin importar la titularidad del mismo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, al imputado de auto, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JULIO BANDRES QUINTANA, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.638.050, de Nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de ALTAGRACIA DE ORITUCO, EDO GUARICO, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/11/1989, hijo de EGLY QUINTANA (V) Y DE CARLOS JULIO BANDRES (F), domiciliado en: Calle Principal Vereda 03, al lado de la Iglesia Católica Paural 01, Casa Sin Numero, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Teléfono: 0238-334.0783 Habitación, 0426-995.1505, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común; 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, al imputado ciudadano CARLOS JULIO BANDRES QUINTANA, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.638.050. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. DULCE LOBATON B.


La Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.