REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001263
ASUNTO : NP01-S-2014-001263

Celebrada en esta misma fecha como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal Décimo Quinto del Estado Monagas, ABG. JULIO CESAR GOMEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.448.026,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 vigente para el momento articulo 68 en la actualidad todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, asimismo ratifica la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JESÚS RAMÓN ROSAS GALAN y EDGAR JOSÉ GRANADILLO, por cuanto estima esta Representación Fiscal, no se encuentra comprometida la conducta del ciudadano en la autoria del delito imputado y por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión. Es todo. (Sic)
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA ABGA. MARIA ISABEL ROCCA ENCARGADA DE LA DEFENSORIA CUARTA, expuso lo siguiente:
“…esta defensa técnica rechazo la acusación presentada por la Representación Fiscal y por encontrarnos en una etapa incipiente en el proceso es por lo que solicita sea decretado el pase a juicio, toda vez que seria en esta etapa donde se demostraría la inocencia de mi representado, mas sin embargo previa conversación con mi representado el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos a la persecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es por lo que esta defensa solicita a favor de mi representado el otorgamiento de esta Medida Alternativa de Suspensión Condiciones del Proceso tomando en consideración que el mismo no se encuentra sometido por otro proceso a esta medida aunado a que la misma es viable por la cuantía de los delitos acusados, Asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo, a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo”. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran prescritos, como lo son el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 vigente para el momento articulo 68 en la actualidad todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V 11.448.026.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JESUS RAMÓN ROSAS GALAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.183, de 43 años de edad por haber nacido en fecha 08/04/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía El Mirador Calle Principal Don Luís Casa S/N, Parroquia Teresen Municipio Caripe Del Estado Monagas, y EDGAR JOSÉ GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, titular de la cédula de identidad Nº 20.403.077, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 10/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Principal Sector El Potrero Casa S/N Parroquia Teresen Municipio Caripe Del Estado Monagas, de conformidad con el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera procedente este órgano jurisdiccional DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JESUS RAMÓN ROSAS GALAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.183, y EDGAR JOSÉ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.403.077, de conformidad con el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al Principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que siga su curso el proceso seguido al ciudadano EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.448.026. Tramítese lo conducente a objeto de la reproducción fotostática de las actuaciones que conforman la presente causa previa certificación ante Secretaria, a los fines de que se le asigne nomenclatura a la causa que se seguirá a al ciudadano EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.448.026.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las Victimas y al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados donde se le brindarán charlas de orientación relacionadas con esta materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 3, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del imputado EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.448.026, independientemente de la titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V11.448.026, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 01-05-1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: LIDUVINA RAMOS (V) y DE LUIS BOLIVAR (V), residenciado en: Vía Principal de Teresen, Sector Don Luís, Casa S/N, parroquia Teresen Municipio Caripe, Punto de Referencia: Medicatura de Teresen Estado Monagas, Teléfono: 0424-914.9513, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V11.448.026, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 01-05-1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: LIDUVINA RAMOS (V) y DE LUIS BOLIVAR (V), residenciado en: Vía Principal de Teresen, Sector Don Luís, Casa S/N, parroquia Teresen Municipio Caripe, Punto de Referencia: Medicatura de Teresen Estado Monagas, Teléfono: 0424-914.9513, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 vigente para el momento articulo 68 en la actualidad todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.448.026, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, 06/07/2015 hasta el 06/07/2016, imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV, consisten en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del imputado EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.448.026, independientemente de la titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- 3.- Se remite al imputado RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.448.026, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer. 4.- Se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada en fecha 08 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial especializado. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
5.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JESUS RAMÓN ROSAS GALAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.183, de 43 años de edad por haber nacido en fecha 08/04/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía El Mirador Calle Principal Don Luís Casa S/N Parroquia Teresen Municipio Caripe Del Estado Monagas, y EDGAR JOSÉ GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, titular de la cédula de identidad Nº 20.403.077, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 10/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Principal Sector El Potrero Casa S/N Parroquia Teresen Municipio Caripe Del Estado Monagas, de conformidad con el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JESUS RAMÓN ROSAS GALAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.183, y EDGAR JOSÉ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.403.077, de conformidad con el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al Principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que siga su curso el proceso seguido al ciudadano EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.448.026. Tramítese lo conducente a objeto de la reproducción fotostática de las actuaciones que conforman la presente causa previa certificación ante Secretaria, a los fines de que se le asigne nomenclatura a la causa que se seguirá a al ciudadano EDUARDO RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.448.026.Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.