REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000803
ASUNTO : NP01-P-2009-000803


Visto el escrito presentado por la Abga. CARMEN CABEZA BOLIVAR, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha ocho (08) del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: ALEJANDRO ALFONZO CORDERO ARELLANO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.604.317, residenciado en la urbanización las trinitarias, calle 8, casa N° 439, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su encabezado, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 05/11/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO CORDERO ARELLANO, quien es su Teniente Coordinador Jefe, la trató de forma humillante y grosera, le pegó gritos y la amenazó con cambiarla y levantarle un informe, la ciudadana alega que le exigió que no le gritara y que la respetará y este le dijo “…MALA LECHE, ME HACE UN INFORME…” luego alega que la insultó y gritó desde la ventana. La ciudadana víctima expone que siguieron los maltratos hacia su persona por parte del teniente, todo por cuanto le pidió sus vacaciones, posteriormente expresa que seguía hostigándola diciéndole que la iba a cambiar para cumaná, sucesivo a esto puso cerradura en su oficina, le impidió el paso hacia el baño, luego retiró la línea de CANTV dejándola solamente en su oficina bajo llave, la misma expresa que su ensañamiento es personal.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04). 2.- Orden de inicio averiguación penal de fecha 27-11-2008 y la práctica de las diligencias necesarias tendientes a el total esclarecimiento de los hechos, ordenada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Monagas. Inserta al folio nueve (09). 3.- Oficio dirigido al Instituto Estatal de la Mujer, a los fines de practicarle una evaluación Psicológica a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD con extrema urgencia, inserta al folio nueve (09). 4.- Actuación del Órgano Receptor de Denuncia quien impone las Medidas de Protección y Seguridad de fecha 02 de diciembre 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento, inserta al folio doce (12).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que la ciudadana víctima no se practicó el examen psicológico, el cual arrojaría si la misma presenta perturbaciones de carácter psicológicos por los actos de acoso y amenaza constantes a los que presuntamente ha sido objeto, evidenciándose de esta manera que no cursan en las actuaciones elementos suficientes para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente y por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal penal vigente:
El sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido; este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALEJANDRO ALFONZO CORDERO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su encabezado, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ALEJANDRO ALFONZO CORDERO ARELLANO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2009-000803 que se le sigue al Ciudadano denunciado: ALEJANDRO ALFONZO CORDERO ARELLANO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.604.317, fecha de nacimiento 28-09-1974, residenciado en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 8, Casa N° 439, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su encabezado, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD residenciada en Urbanización los Sauces, casa 5-A Sector Tipuro II, Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ALEJANDRO ALFONZO CORDERO ARELLANO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIPOL), se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución. Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas

ABGA. DULCE LOBATON B.

Secretaria de Tribunal,


ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.








DML/GCJ/Laura M.