REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000355
ASUNTO : NP01-P-2009-000355
Visto el escrito presentado por la Abga. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha veinte (20) del mes de enero de dosmil nueve (2009), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: TAMAYAURIEL JESÚS ARTEAGA BASTARDO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.019.459, residenciado en Calle numero 9, casa N° 39, Sector las Carolinas Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.249.240, residenciada en la vía la Pica Sector 19 de Abril en la última calle 9, casa numero 38, de la Urbanización las marías, Maturín Estado Monagas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 14/12/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el ciudadano TAMAYAURIEL JESÚS ARTEAGA BASTARDO, la maltrato físicamente causándole lesiones en el brazo y pierna derecha.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (01) y su vto. 2.- Acta de imposición de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN establecidas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, emanado del órgano receptor en fecha 16 de diciembre de 2008, inserta al folio ocho (08) y su vto. 3.- Informe Médico Legal, emanado del Dpto. de ciencias forenses, de fecha 16-12-2008, donde se evidencia como resultado: lesiones clasificadas como leves. Inserta al folio once (11). 4.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en fecha 15 de enero de 2009. Inserta al folio doce (12).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que de acuerdo a el resultado del examen médico legal el resultado de las lesiones fueron de carácter leve y aunque tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, aunque no existen testigos individualizados, no se puede alegar que el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que existe un examen médico legal donde se evidencian lesiones de carácter leves, y aunque no existan testigos, el simple dicho de la víctima conjuntamente con el resultado del experto médico forense podrían valorarse como pruebas suficientes para probar el delito. Ahora bien, a los fines de resolver la presente solicitud fiscal observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 15/12/2008 hasta la presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén para el delito de la Violencia Física una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal Venezolano, su término medio a saber: Un (01) año, corresponde en consecuencia un lapso de prescripción para dicho delito de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que sean violado alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueren acordada a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, aunado a que el presente expediente data del año 2009, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal. En tal sentido; este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano TAMAYAURIEL JESÚS ARTEAGA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: TAMAYAURIEL JESÚS ARTEAGA BASTARDO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2009-000355 que se le sigue al Ciudadano denunciado: TAMAYAURIEL JESÚS ARTEAGA BASTARDO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.019.459, residenciado en Calle numero 9, casa N° 39, Sector Las Carolinas, Parroquia La Cruz Municipio Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.249.240, residenciada en la vía la Pica Sector 19 de Abril en la última calle 9, casa numero 38, de la Urbanización las marías, Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: TAMAYAURIEL JESÚS ARTEAGA BASTARDO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIPOL), se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución. Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria de Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
DML/GCJ/Laura M.
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