EXP. N° 0643-15







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECUSANTE: LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.496.030, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Herika Zabala Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.494.

RECUSADA: MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

MOTIVO: Recusación.

Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha 23 de julio del presente año, expediente original de caso N° J5MSE-19.956-2015, relacionado con Recusación presentada por el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO con la asistencia dicha, contra la abogada MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de Restitución de Custodia, demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO contra el ciudadano antes mencionado.

Fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral, en su oportunidad se hizo el anuncio de Ley y se levantó acta, ante la incomparecencia del recusante se declaró desistida la recusación, y siendo la oportunidad legal se pasa a producir el fallo en extenso en los siguientes términos:



I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal de la Juez recusada. Así se declara.

II
ACTUACIONES REALIZADAS EN ALZADA


Fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de recusación, el Tribunal verificó la no comparecencia del recusante por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones remitidas a esta alzada consta que la abogada MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial presentó escrito en fecha 23 de julio de 2015 en el cual señala: “Fundamenta el proponente su recusación en las causales establecidas en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando con ello de manera injustificada, las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31, las cuáles constituyen las circunstancias de competencia subjetiva, indicadas de manera taxativa en la ley procesal laboral, a las cuales esta sujeto el Juez del protección de niños, niñas y adolescente, por remisión expresa del artículo 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas difieren de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual el fundamento para el recusación de la Jueza Quinta, debe estar encuadrado dentro de las causales expresamente señalada en la norma ut supra mencionada. Por lo antes expuesto solicitamos que la referida recusación sea declarada inadmisible”.

Observa la Jueza que: “fundamenta el recusante la causal de recusación consagrada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, y del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. Alegando entonces que la Jueza emitió opinión sobre el fondo del asunto (…) Al respecto, debe señalar esta Jueza que es cierto que en fecha 03 de julio de 2015, se celebró audiencia de mediación ante la jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Abogada Mariladys González González, y la secretaria del Tribunal, Abogada Seleny Vivas, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO y VIRIGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO (…) acompañados el primero por las abogadas en ejercicio HERIKA ZABALA HERNANDEZ y NEIDA QUINTERO y la segunda por la abogada GISELA RAMONA VIVAS (…) así mismo estuvo presente la fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, abogada NEREIDA HERNANDEZ, tal como se evidencia del acta de audiencia que corre inserta en la pieza principal a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132), ambos inclusive; ahora bien, en dicha oportunidad esta jueza nunca emitió ningún tipo de opinión sobre el fondo del asunto y de las actas contentivas del presente asunto no se evidencia lo contrario. En el momento de la celebración de la audiencia el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO manifestó que si la jueza se lo ordenaba el entregaría los niños en ese mismo acto, a lo cual se le respondió que dicha audiencia consistía en una audiencia de mediación y que la finalidad de la misma era que las partes intervinientes llegaron a un acuerdo, y que mal podría la jueza en dicha audiencia ordenar la entrega de los niños”.

Refiere que: “en fecha seis (06) de julio de 2015, la ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO, parte demandante solicitó, se acordara Medida Provisional de Restitución Custodia de los niños NOMBRES OMITIDOS, a su favor; y una vez revisadas las actas, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los jueces están hecho de que se trata de una medida típica y que no consta en las actas elementos que demuestren que lo solicitado fuera en contra del Interés Superior de los niños de autos, es por lo que esta Jurisdicente procedió a decretar Medida Provisional de Restitución de Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal c, y con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

De igual modo señala que “en el momento de la celebración de la audiencia de mediación, a pesar de los esfuerzos realizados por la directora del proceso, a fin de que las partes intervinientes en el mismo llegaran a un acuerdo, y de esta forma terminar en un arreglo amistoso entre ambos, toda vez que la sentencia que las mismas partes construyen trae paz familiar y proclive a la comunicación futura que debe existir entre los progenitores de los niños de autos; destacando que dicha mediación se realizó también con la colaboración de la representante del Ministerio Público; no hubo disposición para construir un acuerdo, por el contrario las partes se manifestaron constantemente en discordia y desacuerdo, lo que trajo como consecuencia la inexistencia de dialogo alguno que permitiera la celebración de un acuerdo, razón por la cual se declaró culminada la audiencia preliminar en su fase de mediación y se estableció la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación”.

Señaló que “el recusante manifestó en su escrito textualmente lo siguiente “…en fecha 03/07/2015, esa Juzgadora sostuvo reunión a puertas cerradas con la demandante Virginia Salas, identificada en actas, la cual es funcionaria Pública y funge como gerente de uno de los departamentos de créditos de la Alcaldía de Maracaibo y tiene su disposición la chequera de ese departamento…” en cuanto a este respecto esta Jueza considera impertinente dicha afirmación puesto que nunca se ha atendido a puertas cerradas a la ciudadana VIRGINIA SALAS, aunado al hecho de que el despacho de esta jueza es compartido con la suscrita Secretaria del Tribunal Quinto Abogada Seleny Vivas, además de él o la pasante que este de turno. En este sentido es preciso acotar que el segundo parágrafo del artículo 470 establece que para la tramitación de la fase de mediación; “El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas…”, en consecuencia es potestativo del juez y está dentro de la tramitación de la fase de mediación el poder reunirse de forma conjunta o separada con las partes, todo ello con la finalidad de lograr el objetivo último el cual sería que las partes lleguen a un acuerdo en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, si fuere el caso”.
Alegó que: “se hace necesario advertir a la abogada asistente del mismo, que debe dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales con respeto, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y debe abstenerse de hacer afirmaciones infundadas e irrespuestosas que van en detrimento del respeto que todo ciudadano está obligado a darle a los Órganos Jurisdiccionales, y faltando de esta manera a su deber de actuar con Lealtad y Probidad en el curso del proceso.”

Indicó que vistos los fundamentos de hecho y de derecho antes planteados, “ apercibe a la Abogada HERIKA ZABALA, antes identificada, en el sentido de que la misma debe abstenerse de hacer afirmaciones infundadas e irrespetuosas que van en detrimento del respeto que todo ciudadano está obligado a darle a los Órganos Jurisdiccionales, actuando con lealtad, probidad y respeto a los Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con los artículos antes transcritos”.

Por último destaca que: “el norte y misión de esta Jueza ha sido y será velar por el cumplimiento de nuestra Constitución y las leyes de la Republica, y muy especialmente en esta noble tarea de fungir como Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ya que la responsabilidad asumida no solo es con la patria, con el Estado Venezolano, o con el poder judicial, la responsabilidad primaria es con los justiciables que en el caso particular son todos los niños, niñas y adolescentes a los cuales esta jurisdicente atiende de manera imparcial, transparente, responsable, equitativa, de manera idónea brindándoles respuestas expeditas y oportunas”. Pide se declare SIN LUGAR la recusación y se establezcan las multas establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar esta reacusación como temeraria e infundada.


III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de julio del presente año, el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO asistido por la abogada Herika Zabala Hernández presentó escrito de recusación contra la abogada MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, manifestando: “En este acto vengo a presentar RECUSACION, al Juez de la presente causa, por fundamento en la causal numero 15 del articulo 82 cpc y 17 ejusdem; puesto que en audiencia preliminar de fecha 03/07/15, esta juzgadora adelantó su opinión antes de la sentencia y dijere que no importan mis alegatos, (…) igual decidiria y entregaria los niños a su madre, situación que ejecuto y materializo en fecha 09/07/2015, antes de sentencia y sin lograr una Conciliación”.

Alegó que “vengo y RECUSO, a la ciudadana: Mariladys González Jueza Quinta en funciones de Mediación Sustanciación (…) aunado al hecho, de que 03/07/2015, esa Juzgadora mantuvo “reunion a puertas cerradas”, con la ciudadana demandante Virginia Salas, identificada en actas, la cual, es funcionaria publica y funge como gerente de uno de los Departamentos de Creditos de la Alcaldía de Maracaibo y tiene a su disposición la chequera de ese Departamento”. Asimismo expresó “Solicito que sea admitida la presente RECUSACION y sustanciada conforme a derecho”.

En fecha 20 de julio de 2015 la Juez recusada se abstiene de seguir el presente juicio y ordenó la remisión del expediente a esta alzada para la resolución de la incidencia.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y se dejó constancia de la incomparecencia del recusante, declarando desistida la recusación.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


Consta en acta que fijada la audiencia oral y pública de recusación para el día lunes 27 de julio de 2015 a las 10:00 a.m., vista la incomparecencia del proponente de la recusación ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, debe este Tribunal revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, señala el único aparte del artículo 38 del citado texto legal que: “(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce con la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar que:

Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, debe entenderse entonces que perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de esta figura jurídica. Así se decide.
En consecuencia, vista la incomparecencia del recusante al acto de la audiencia oral, este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, declara el desistimiento de la recusación propuesta por el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO, asistido por la abogada identificada en el encabezamiento de la presente acta, contra la Juez Mariladys González González, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y por cuanto se trata de una recusación formulada en procedimiento en el que se debaten ambos progenitores por la restitución de custodia de los hijos en común, estando en el campo de las instituciones familiares a juicio de esta alzada se estima que la recusación no es temeraria, y no se impone la multa pedida por la juez recusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO contra la abogada MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de Restitución de Custodia propuesto por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA SALAS CHAPARRO, contra el ciudadano LUIDIL JOSÉ GIL ROMERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se impone multa por tratarse de una recusación formulada en procedimiento en el que se debaten ambos progenitores por instituciones familiares de los hijos en común.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “39” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2015. El Secretario,