REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 09 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 043-15
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ANYURI DE LOS ANGELES GARCES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.820.640, domiciliada en la urbanización Ciudad Sucre, calle 05, casa número 13, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ARLIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.025.557, con domicilio ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ANYURI DE LOS ANGELES GARCES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.820.640, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ARLIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.025.557, con domicilio ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano ARLIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinticinco (25) de junio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día treinta y uno (31) de julio de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus Abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual informa respecto a la capacidad económica del demandado de autos, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día veintisiete (27) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se fijó para el día veintiocho (28) de enero de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, se fijó para el día trece (13) de abril de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Trece (13) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia.
En fecha trece (13) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 93, correspondiente a la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria No. PJ0122014000211, emitida en fecha 06 de febrero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la cual se pretende revisar.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 06 de mayo de 2014.
• Notificación de la parte demandada, ciudadano ARLIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, debidamente firmada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 28 de mayo de 2014.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escritos de pruebas y de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 19 de agosto de 2014.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día cuatro (04) de noviembre de 2014, fecha en la cual el tribunal fijó la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, siendo que se ha fijado igualmente en fechas dieciocho (18) de diciembre de 2014; y trece (13) de marzo de 2015; es decir, se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día cuatro (04) de noviembre de 2014, habiéndose fijado en dos (02) oportunidades más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ANYURI DE LOS ANGELES GARCES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.820.640, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: ARLIN RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.025.557, con domicilio ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 043-15 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
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