REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 052-15
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.595, domiciliada en el sector 5 Bocas, calle Los Robles, casa No. 64, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.351, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTES: Abg. ISABEL PEREIRA y ALFREDO AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.683 y 51.624, respectivamente.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07), doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA, asistida por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano DAVID JOSE RUIZ RINCÓN, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dieciocho (18) de febrero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para de oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de abogado, quienes no llegaron a acuerdo alguno; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día doce (12) de marzo de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, junto con sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se recibió Comunicación emitida por la empresa UNISEGUROS, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, día fijado para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos a fin de emitir su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA, asistida por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; asimismo, se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, asistido por los Abogados en Ejercicio ISABEL PEREIRA y ALFREDO AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.683 y 51.624, respectivamente.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.300,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, los días últimos de cada y mes, y la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) semanales para merienda, todos los viernes de cada semana, en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0107-31-0207967318 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, en cuanto a los Uniformes Escolares de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. En cuanto a los Útiles Escolares, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos, estos gastos de uniformes y útiles escolares serán de forma alterna cada año. En cuanto a la Inscripción y Mensualidad Escolar, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), están incluidos en el seguro UNISEGUROS, el cual les cubre Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Emergencias y Medicinas, y de servicio odontológico solo cubre odontología simple, en caso de que el seguro no le proporcione a los niños algunos de estos gastos, tales como algún medicamento o consulta médica especializada, las partes acuerdan que estos gastos serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, en virtud del alto costo de la vida, ambos progenitores se comprometen a vestir a una niña cada uno y al niño lo vestirán entre ambos, comenzando este año, la progenitora se compromete a vestir a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor a la adolescente VERUSHKA GISSEL, y ambos progenitores al niño ANDRES DAVID. Estos gastos deberán estar cubiertos antes del día diecisiete (17) de diciembre de cada año. Asimismo, se comprometen a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.595, domiciliada en el sector 5 Bocas, calle Los Robles, casa No. 64, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.351, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio ISABEL PEREIRA y ALFREDO AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.683 y 51.624, respectivamente, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. PJ0102014000051, dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 052-15 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ