REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000895
SENTENCIA DEFINITIVA No. 114-15.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.942, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL VALLE NIEVES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.878, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.942, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio INDIMARA CONTRERAS y JELIKA RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.428 y 120.836, respectivamente, a los fines de interponer demanda por Motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.878, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES DE TORRES, procrearon un hijo de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que a los fines de que conste prueba suficiente de que ha venido cumpliendo en forma voluntaria y oportuna con la obligación de manutención de su prenombrado hijo, es por lo que acude a realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, el cual consiste en lo siguiente: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales serán incrementados en forma automática tomando en cuenta su capacidad económica; de la misma manera ofrece cubrir todos los gastos de medicinas, servicios médicos y demás beneficios que cubre la empresa PDVSA para la cual presta servicios, es decir, el cien por ciento (100%) de todo, y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares; para la época de navidad y fin de año, ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para cubrir los gastos de vestimenta, calzados y el regalo correspondiente para la época.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES DE TORRES, efectuada por el Alguacil de este Tribunal, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinte (20) de enero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de La Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de La Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día diez (10) de febrero de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante del presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de la Consultoría Jurídica de Occidente de la Empresa PDVSA, Servicios Petroleros, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandante, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por auto de fecha 08 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha primero (1º) de julio de 2015, se fijó para el día veintisiete (27) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Reconocimiento No. 770, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Constancia de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO y YULEISY COROMOTO CABRERA QUINTERO, de fecha 23 de agosto de 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, y en virtud de tratarse de un documento administrativo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a la sentencia número 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 51, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta No. 01050055950055381138 del Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES DE TORRES, realizadas a favor del niño de autos desde el 18 de enero de 2012 hasta el 19 de enero de 2015. A estos documentos financieros, esta sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Facturas de cancelación de mensualidades por concepto de estudios a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por ante la Unidad Educativa Privada Henri Dunant C.A., las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se desprende que los gastos de escolaridad sufragados por el demandante de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la Gerencia de la Consultoría Jurídica de Occidente de la Empresa PDVSA, Servicios Petroleros, y sus anexos, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, y agregada a las actas mediante auto de fecha 08 de abril de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada no promovió medios de pruebas. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) El ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES DE TORRES, a favor de su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
b) El ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO ofreció los siguientes montos: por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; así mismo ofrece cubrir todos los gastos de medicinas, servicios médicos y demás beneficios que cubre la empresa Petróleos de Venezuela S. A., PDVSA, para la cual presta sus servicios, es decir, el Cien por Ciento (100%); ofrece cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares; para la época de navidad y fin de año ofrece la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), para cubrir gastos de vestimenta, calzado y el regalo correspondiente para la época.
c) Notificada como fue la demandada no presentó escrito de contestación ni promovió pruebas.
d) La filiación del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según copia certificada de la partida de nacimiento No. 770, de fecha 29 de junio de 2004, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, según comunicación No. PSPSA-CJ-2015-0468, emitida por la empresa PDVSA Servicios Petroleros S.A., de fecha 24/03/2015, mediante la cual informa que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.224,34; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría por un monto de Bs.7.000,00; así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual por un monto de Bs.2.800,00; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la capacidad económica del demandante, así como las cargas alegadas siendo estas su otra hija, su pareja y sus progenitores así como sus propios gastos y, vista la necesidad del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que notificada como fue la parte demandada esta no contestó ni promovió pruebas, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda, acogiendo el ofrecimiento realizado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.942, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio INDIMARA CONTRERAS y ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.428 y 21.728, respectivamente, en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.878, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.500,00) mensuales, que deberá ser suministrada por el obligado, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES DE TORRES.
• El obligado alimenticio deberá cubrir todos los gastos de medicinas, servicios médicos y demás beneficios que cubre la empresa Petróleos de Venezuela C. A., PDVSA, para la cual presta sus servicios, es decir, el Cien por Ciento (100%), y cuando la empresa no cubra estos gastos deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos.
• El Obligado alimenticio deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares, los cuales deberá suministrar antes del inicio del año escolar.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad, la cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.10.000,00), la cual deberá ser suministrada por el mencionado obligado, y ser entregada a la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES DE TORRES dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de la utilidades que le corresponda al obligado de autos por su trabajo personal.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 114-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ