REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000716
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 049-15
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: OMAR MILAGROS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.198, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.220, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO y/o ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
ABOG. ASISTENTES: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO y MARILU RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.401 y 33.771.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por Motivo de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por el ciudadano OMAR MILAGROS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.198, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, en contra de la ciudadana YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.220, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó pautada para el día nueve (09) de diciembre de 2014.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de Abogado. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de su hijo. Asimismo luego de realizadas las reflexiones del caso, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por Sentencia Interlocutoria No. PJ0102014000716, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09 de diciembre de 2014, relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014, se fijó dicha audiencia para el día veintitrés (23) de enero de 2015.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte actora, debidamente asistida de abogado; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2015, y vista la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se difiere la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, pautadas para celebrarse en fecha 09 de abril de 2015, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, se fijó para el día dieciocho (18) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, y vista la solicitud efectuada por las Apoderadas Judiciales de las partes demandante y demandada, se difirió la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, pautadas para celebrarse en fecha 18 de junio de 2015, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la agenda llevada por este Tribunal.
No obstante, en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO y MARILU RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.401 y 33.771, mediante la cual desisten de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento; así mismo presente en este acto la ciudadana: YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRÍGUEZ… expone: CONVENGO EN EL DESISTIMIENTO, que propone la parte demandante, ambas partes solicitan el archivo del presente asunto. Es todo…”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes del presente asunto, en diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2015; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandnate de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes del presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, por los ciudadanos OMAR MILAGROS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.198, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401; y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.220, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771, en el presente procedimiento por Motivo de: DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano OMAR MILAGROS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.198, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.220, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes.
C.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa, previa certificación de los mimos en actas.
D.- Se ordena suspender todas y cada una de las medidas preventivas de embargo que hayan sido decretadas y ejecutadas en el presente proceso, a tal efecto se ordena oficiar a quien corresponda. OFICIESE.
E.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 049-15, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ