REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2012-000686
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 051-15
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GARCES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.990, domiciliado en el sector Chipororo, vía cinco, sector La Montañita, parroquia Raúl Cuenca, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.570.
PARTE DEMANDADA: ILIANNE ANDREINA QUERALES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.945.899, domiciliada en Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.990, domiciliado en el sector Chipororo, vía cinco, sector La Montañita, parroquia Raúl Cuenca, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.570, a los fines de interponer demanda por Motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana ILIANNE ANDREINA QUERALES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.945.899, domiciliada en Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana ILIANNE QUERALES VILORIA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día ocho (08) de julio de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha ocho (08) de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que se fijó para el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2015, se fijó para el día diez (10) de julio de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha diez (10) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.

Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento No. 271, 680, 681, 682 y 608, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y las siguientes por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2012.
• Notificación de la parte demandada, ciudadana ILIANNE QUERALES VILORIA, debidamente firmada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 22 de abril de 2013.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día dos (02) de octubre de 2013, fecha en la que ordeno la materialización de la prueba de informe contentiva del Informe Técnico Integral relacionado al caso de autos, asimismo en fechas treinta (30) de marzo y once de junio del presente año 2015, fechas en las cuales el tribunal fijó las oportunidades para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa no consta en actas las resultas del Informe Técnico Integral respectivo y la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día treinta (30) de marzo de 2015, habiéndose fijado la misma en dos (02) oportunidades, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de Atribución de Custodia, intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.990, domiciliado en el sector Chipororo, vía cinco, sector La Montañita, parroquia Raúl Cuenca, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en contra de la ciudadana ILIANNE ANDREINA QUERALES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.945.899, domiciliada en Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 051-15 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ