REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-000501
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 048-15
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: JALBI ROBERTO JUNIOR PALMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.551, domiciliado en el Menito, Calle El Estado, Casa No. 120, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: YLEANA MARGARITA BALZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.218, domiciliada en Campo Pichincha, Calle Manaure, Casa No. 1.249, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: JALBI ROBERTO JUNIOR PALMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.551, domiciliado en el Menito, calle El Estado, casa N° 120, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana YLEANA MARGARITA BALZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.218, domiciliada en Campo Pichincha, calle Manaure, Casa No. 1249, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana YLEANA MARGARITA BALZA CHACON, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiocho (28) de octubre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informes requerida respecto a elaboración de un Informe Técnico Integral.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 Constitucional.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2015, se fijó para el día diez (10) de julio de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha diez (10) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.

Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 853, correspondiente al niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001162, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 26 de junio de 2013.
• Notificación de la parte demandada, ciudadana YLEANA MARGARITA BALZA CHACON, debidamente firmada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 22 de julio de 2013.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veinte (20) de diciembre de 2013, fecha en la que libro el oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se practicara informe técnico integral en el presente asunto, sin que la parte demandante realizara el impulso respectivo, asimismo en fechas treinta (30) de marzo de 2015 y once (11) de junio de 2015, el tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en dos (02) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia.
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, se libró oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se practicara informe técnico integral en el presente asunto, sin que la parte demandante haya realizado el impulso respectivo, por lo que no consta en actas las resultas de dicho informe, asimismo en fechas treinta (30) de marzo de 2015 y once (11) de junio de 2015, el tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en dos (02) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano JALBI ROBERTO JUNIOR PALMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.551, domiciliado en el Menito, calle El Estado, casa N° 120, municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana YLEANA MARGARITA BALZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.218, domiciliada en Campo Pichincha, Calle Manaure, Casa N° 1249, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 048-15 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ