REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 03 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000574
SENTENCIA DEFINITIVA No. 098-15.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.665, domiciliado en la carretera L, callejón 1, casa No. 6, sector Las Morochas, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.854, domiciliada en el Barrio San Benito, calle Paraíso, casa No. 1-21, diagonal a la Panadería Manal, al fondo de la urbanización Nueva Lagunillas, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.665, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO y EMILY SANDREA MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.887 y 202.785, respectivamente, a los fines de interponer demanda por Motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.854, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, procreó una (01) hija, que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que para garantizar la alimentación, educación, recreación, cuidado y asistencia de su hija ofrece los siguientes montos: PRIMERO: Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00) por concepto de obligación de manutención, los cuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperture la progenitora a favor de su hija. SEGUNDO: Para la época del inicio del año escolar, es decir, en el mes de agosto, aparte de la manutención ofrece la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500.00) para la compra de uniformes y calzado escolar, los cuales igualmente serán depositados en la entidad bancaria donde se aperture la cuenta a favor de su hija. TERCERO: Para la época decembrina, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija, ofrece la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000.00) los cuales igualmente en la entidad bancaria donde se aperture la cuenta a favor de su hija, los días quince (15) de Noviembre. CUARTO: Ofrece la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00) a la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ por concepto de los gastos ocasionados por transporte, alimentación y hospedaje por dos días durante el viaje realizado a la ciudad de Caracas en el mes de noviembre de 2013, para la realización de la prueba de ADN en fecha 29 de noviembre de 2013 y dicha cantidad de dinero será entregada en efectivo el día en el cual el tribunal fije la audiencia de mediación. QUINTO: Que en dicho ofrecimiento incluye los beneficios socioeconómicos que se derivan de su prestación de servicio a la empresa PDVSA, los cuales incluyen servicios médicos, medicinas, educación, transporte escolar y útiles escolares; que además de la niña de autos, tiene otras cargas familiares como lo son su actual esposa, sus progenitores, así como también dos niños llevan por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, efectuada por el Alguacil de este Tribunal, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha primero (1º) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dieciséis (16) de octubre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día primero (1º) de diciembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, presentado por la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 57.842, exponiendo en líneas generales, que niega y rechaza que el ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS haya reconocido pura, simple y voluntariamente a su hija, porque lo cierto es que dicho reconocimiento voluntario fue el resultado final de la demanda interpuesta por su persona en contra del referido ciudadano por inquisición de paternidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas; que el ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS pretende sorprender su buena fe y la de la justicia, aparentando ser ejemplar y cumplidor de sus obligaciones parentales, cuando lo cierto es que ella lleva años luchando y defendiendo los derechos e intereses de su hija, que es tan cierto lo que alega, que en fecha 16 de febrero de 2011 demandó al ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en procura de alimentos para la niña, pues se encontraba padeciendo graves problemas económicos, los cuales hoy en día subsisten, pero que lamentablemente el procedimiento de manutención incoado por su persona a favor de su hija, resultó infructuoso debido a la condición desfavorable para la niña de no estar reconocida legalmente por su progenitor; que niega, rechaza y contradice que con la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.500,00) logre sufragar la alimentación y demás gastos inherentes a la obligación de manutención de su menor hija; que niega, rechaza y contradice que con la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500,00) pueda sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija, quien en la actualidad cursa cuarto (4to) grado de la Unidad Educativa Privada “Domingo Savio” de Ciudad Ojeda; que niega, rechaza y contradice que con la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) pueda sufragar los gastos materiales y espirituales de su hija, durante las festividades navideñas, aunado al regalo acostumbrado que todos los niños esperan en navidad; que niega, rechaza y contradice que haya gastado la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.3.000,00) durante el viaje que realizó a la ciudad de Caracas como bien lo afirma el demandante, con la finalidad de practicarse la prueba de ADN, lo cierto es que dicho viaje le reporto la erogación de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.9.000,00), los cuales obtuvo en calidad de préstamo de un tercero generándole además intereses mensuales; que lo cierto es que es trabajadora independiente, que su profesión es de peluquera, por lo que sus ingresos son variables y bajos, que todo depende de la cantidad de clientes que atienda a diario, aunado a la situación critica del país; que lo cierto es que el ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, desde el mismo momento que supo que se encontraba en estado de gestación, negó que el hijo que llevaba en su vientre fuera producto de la relación amorosa que sostuvieron; que lo cierto es que ha tenido que sufragar sola, todos los gastos generados para la educación de su hija, desde maternal, preescolar y primaria; que en virtud de lo antes alegado, viene formalmente a reconvenir, como en efecto reconviene al ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, por lo que solicita respetuosamente de este Órgano Jurisdiccional se sirva de substanciar su petitorio a través del procedimiento de reconvención declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; que en consecuencia pide: PRIMERO: Se fije la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.7.000,00) por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Se fije la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs.21.000,00) para sufragar los gastos propios de la Época Navideña y Fin de Año. TERCERO: Se fije la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.12.000,00) para cubrir los gastos de uniformes y zapatos escolares, además del morral escolar, así como cualquier otro gasto que genere la educación de su hija. CUARTO: Se desechen como cargas familiares los progenitores del accionante reconvenido, ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, ahora demandado, ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN SANTOS y DENIS VASQUEZ, por ser improcedente como cargas familiares ante un hijo legitimo. QUINTO: Demanda la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.100.000,00) por concepto de los gastos generados para la educación de su hija desde el maternal, preescolar y primaria. SEXTO: Solicita el aumento automático de la obligación de manutención ordinaria. SEPTIMO: Conviene que la asistencia médica y demás beneficios a favor de su hija sigan siendo cubiertas por la empresa PDVSA, mientras dure la relación laboral con la misma. OCTAVO: Solicita a fin de garantizar las pensiones futuras, el embargo de las prestaciones sociales hasta cubrir el monto de todas las obligaciones sumadas hasta la mayoría de edad de su hija, las cuales ascienden al monto de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.840.000,00) por concepto de obligaciones de manutención ordinarias futuras, más las obligaciones de manutención extraordinarias futuras, cuyo monto oscila a la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), resultando el total de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.050.000,00). NOVENO: Demanda las pensiones atrasadas desde el momento de gestación (mayo 2004) hasta la actualidad, las cuales estima en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 2.000.000,00), para lo cual pide igualmente el embargo de las Prestaciones Sociales del accionante reconvenido al servicio de la empresa PDVSA, oficiando a la misma lo pertinente.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha doce (12) de mayo de 2015, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA Occidente, División Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandante, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha primero (1º) de junio de 2015, se fijó para el día veinticinco (25) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 29 de junio de 2015, aclarando dispositivo de la sentencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Reconocimiento No.281, a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No.166, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre ella y el obligado de autos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No.215, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta del Registro Civil de Matrimonio No. 221, correspondiente a los ciudadanos DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS y EMIRCE ANTONIA SANDREA MORILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas de cheques de gerencia emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signados bajo los Nos. 04319185, 10255277, 10255275, 04448326 y 04448333 de fechas 01/07/2014, 01/08/2014, 01/08/2014, 05/09/2014 y 07/10/2014 respectivamente, consignados por ante este Tribunal a favor de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). A estos documentos financieros, esta sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nos.1850, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Se desprende de autos que la parte demandada reconviniente no promovió medios de pruebas. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA OCCIDENTE, División Lago, y sus anexos, de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, y agregada a las actas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) El ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, a favor de su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
b) El ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS ofreció los siguientes montos: por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales; para la época de inicio del año escolar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), para la compra de uniformes y calzado; para la época decembrina cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00); ofrece la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por conceptos de gastos ocasionados para la realización de prueba de ADN en fecha 29 de noviembre de 2013; así mismo ofrece los beneficios socioeconómicos que se derivan de su prestación de servicio a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, los cuales incluyen servicios médicos, medicinas, educación, transporte escolar y útiles escolares. Así mismo señala que tiene como otras cargas como lo son su cónyuge; dos hijos más, así como sus progenitores.
c) Notificada como fue la demandada presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante, por resultar los montos brindados irrisorios, ínfimos y miserables, reconviniendo en la demanda, por lo que pide: la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención ordinaria; la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,00) para sufragar los gastos propios de la época de navideña y fin de año; la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) para cubrir los gastos de uniformes, zapatos y morral escolar, así como cualquier otro gasto que genere la educación de la niña reclamante; demanda la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de los gastos generados para la educación de su hija desde maternal, preescolar y primaria; asimismo solicita el aumento automático de la obligación de manutención ordinaria; conviene en que la asistencia médica y demás beneficios a favor de su hija, sigan cubiertas por la empresa petrolera, mientras dure su relación laboral con la misma; solicita que a fin de garantizar las pensiones futuras, embargo de las prestaciones sociales hasta cubrir el monto de todas las obligaciones sumadas hasta la mayoría de edad de su hija, las cuales ascienden al monto de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00) por concepto de obligaciones de manutención ordinarias futuras, cuyo monto oscila a la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), resultando el total de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00); igualmente reclama las pensiones atrasadas desde el momento de gestación (mayo de 2004) hasta la actualidad, las cuales estima en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para cuya efectividad pide el embargo de las prestaciones sociales del accionante reconvenido al servicio de la empresa PDVSA.
d) La parte demandante reconvenida no contestó la reconvención.
e) La filiación de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a sus progenitores, se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento Nos.166, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, según comunicación No. EP-AJ-DL-15-0716, emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 23/04/2015, mediante la cual informa que el ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual menor, devengando un salario básico ordinario de Bs. 229,23 y compensación salarial por antigüedad de Bs. 25,00; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario. Adjunto a la comunicación la empresa PDVSA remite copia de los recibos de pagos correspondientes a las semanas del 22-03-2015 Bs.7.188,48; 29-03-2015 Bs.10.865,42; 05-04-2015 Bs.7.185,48 y 12-04-15 Bs.7.185,45.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la capacidad económica del demandante reconvenido, que si bien es cierto que la empresa para la cual labora informa que percibe como salario básico ordinario la cantidad de Bs. 229,23, de la misma manera cabe destacar que de los recibos de pagos se evidencian ingresos superiores y en una visión general del contexto de la situación, atendiendo al principio de primacía de la realidad que establece que el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, por lo que se tomarán estos montos como parámetro como fijar el cuantum de la obligación de manutención, así como las cargas alegadas y vista la necesidad de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. La parte demandada reconvino en la demanda, no compareciendo a la Audiencia de Juicio, y siendo que es obligatoria la presencia personal de la parte reclamante en los procedimientos de Obligación de Manutención, se entiende desistida su pretensión, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes. En cuanto a que el demandante reconvenido ofrece la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por conceptos de gastos ocasionados para la realización de prueba de ADN en fecha 29 de noviembre de 2013, observa este Tribunal que dicho pago no corresponde realizarlo en este asunto. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.665, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio LEIDA SANDREA y EMILY SANDREA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.887 y 202.785, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.854, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• DESISTIDA la RECONVENCIÓN intentada por la ciudadana: MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.854, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano: DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.665, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• En consecuencia, se fija: Como pensión de manutención mensual la cantidad de tres mil trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.300,00) mensuales, que deberá ser suministrada por el obligado, ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ SANTOS, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, inscripción, útiles y uniformes escolares la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), que deberá ser suministrada por el mencionado obligado, y ser entregada a la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por su trabajo personal.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de nueve mil novecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 9.900,00), la cual deberá ser suministrada por el mencionado obligado, y ser entregada a la ciudadana MARIANY JOSEFINA GRANADO HERNANDEZ dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de la utilidades que le corresponda al obligado de autos por su trabajo personal.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 098-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ