REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000812
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 047-15
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA RAQUEL PARRA YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.016, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.594.152, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: Abg. JUAN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ANDREINA RAQUEL PARRA YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.016, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.594.152, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de diciembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiéndose de oír la opinión de los niños de autos, por cuanto no cuentan con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que eso se traduzca en una violación al derecho a opinar y ser oído.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, quienes no llegaron a acuerdo alguno; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintiséis (26) de enero de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, pautada para celebrarse en fecha 26 de enero de 2015, en virtud de la convocatoria del Juez a la reunión de mesa técnica sobre el SICAPLOPNNA, a realizarse en la ciudad de Caracas, fijándose la misma para el día trece (13) de febrero de 2015.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, junto con sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha seis (06) de abril de 2015, se recibió Comunicación emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2015, y en virtud de que para el día 26 de junio de 2015 estaba fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como para oír la opinión de los niños de autos, y siendo que en esa fecha no hubo despacho en la sede de este Circuito Judicial, es por lo que se difirieron las referidas audiencias, las cuales fueron fijadas para el día veintitrés (23) de julio de 2015.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, día fijado para escuchar la opinión de los niños de autos, se levantó actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos a fin de emitir su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana ANDREINA RAQUEL PARRA YORIS, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Zulia, extensión Cabimas; asimismo, se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,00) quincenales, en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0107-31-0193994399 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana ANDREINA RAQUEL PARRA YORIS; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: Asimismo, el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, se compromete a hacer las gestiones para incluir a sus hijos como sus beneficiarios como empleado al servicio del IUTC, a fin de que reciban el beneficio de prima por hijo, y en caso de ser positiva dicha inclusión, deberá entregar el Cien por Ciento (100%) de esta prima a la progenitora, debiendo igualmente informar al Tribunal, acerca de las resultas de dicha gestión. TERCERO: La ciudadana ANDREINA PARRA manifiesta que sus hijos se encuentran incluidos en su Registro de Beneficiarios, como trabajadora al servicio del IUTC, por lo que los mismos reciben los beneficios de guardería, medicinas y asistencia médica, así como juguetes en navidad, siendo que en la actualidad los niños están en Guardería cuyo costo es sufragado por el IUTC, por lo que sólo se requiere costear el concepto de Transporte para asistir los niños a la Guardería, en tal sentido ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de este concepto. CUARTO: En relación a la asistencia médica y medicinas, las partes manifiestan que los niños están inscritos en el Registro de Beneficiarios de la progenitora, por su relación laboral con el IUTC, por lo que los mismos reciben estos beneficios por ante las clínicas que prestan servicios a esta institución; asimismo, en caso de que a los niños no se les proporcione algún medicamento o consulta médica especializada, las partes acuerdan que estos gastos serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales deberá suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades o Bonificación especial de fin de año. Asimismo, se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. SEXTO: El ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, se compromete a proveer a sus hijos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a fin de cubrir gastos de renovación de vestuario, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los cuales deberá suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de Bono Vacacional anual. Asimismo, por cuanto en el presente año ya le fue cancelado este concepto, es por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, se compromete a suministrar el pago por este concepto del presente año, de la siguiente manera: La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), el día 31 de julio de 2015; y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades o Aguinaldos en el presente año. Para los próximos años los pagos por este concepto deberá efectuarlos al momento que se le haga efectivo el pago por el concepto de Bono Vacacional anual. SÉPTIMO: Los montos aquí convenido, deberán ser aumentados en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo del progenitor. OCTAVO: Asimismo, a los fines de afianzar los lazos paternos filiales, ambas partes establecen de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a favor del progenitor y en beneficio de los niños, de manera tal que los niños puedan compartir en cualquier momento con su progenitor, previo acuerdo entre las partes. NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, por los ciudadanos: ANDREINA RAQUEL PARRA YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.016, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y JOSE GREGORIO BRICEÑO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.594.152, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO. ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 047-15 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ