REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000696
SENTENCIA DEFINITIVA No. 111-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.041.596, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO No. 46.535.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.418, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDADA: CARLOS PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.146.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.041.596, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO No. 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.418, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que el día veinticuatro (24) de mayo de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS; que una vez celebrado su enlace civil establecieron como única residencia conyugal en el sector Caucaguita, barrio Rómulo Gallegos, calle San Isidro, casa sin número, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que la unión matrimonial entre su cónyuge y él en sus inicios eran de una total armonía, la paz y la felicidad reinaba en su hogar, con los problemas normales de pareja que siempre eran superados, ya que hacían un inmenso esfuerzo para mantener una excelente comunicación, siempre teniendo como norte el bienestar psicológico de sus hijos pero sobre todo prevalecía el amor y la comprensión; que todo ese panorama poco a poco fue desapareciendo, él con tristeza lograba ver el cambio de su cónyuge y noto que poco a poco dejaba de quererlo, de manifestarle cariño y continuamente mantenía una actitud de desagrado hacia todo lo que él le manifestaba; que a diario manifestaba que no quería seguir conviviendo con él y su actitud fue siempre de armonía, intento conversar con familiares y amigos para que conversaran con ella y tratar de solucionar el problema que a diario se les iba presentando; que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y él se rompieron definitivamente el día 19 de abril del año 2.010, cuando su cónyuge finalmente cumplió sus amenazas, lo obligo a desalojar el hogar común, manifestándole tanta violencia ese día que finalmente tuvo que ceder ya que sus hijos estaban presentes y un pequeño grupo de amigos y sin importarle esa situación coloco sus maletas en medio de la sala gritándole que no quería seguir viviendo con él, que se fuera de la casa, que no lo soportaba, y que no había nada que hacer por su matrimonio; que luego de esa fecha intento regresar a su hogar pero fue imposible, las relaciones matrimoniales están completamente rotas y sin ninguna posibilidad de reconciliación y así se ha mantenido hasta la actualidad; que de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, demando a la ciudadana ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS por Divorcio, puesto que es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dieciséis (16) de diciembre de 2014.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto a sus hijos. Seguidamente la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por sentencia N° PJ0102014001696, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en el presente asunto.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día cinco (05) de febrero de 2015.
En fecha quince (15) de enero de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, presentado por la ciudadana ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, INPREABOGADO No. 124.146, exponiendo en líneas generales, que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento ella ha observado con él conducta extraña, siendo más bien él, el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola físicamente en forma temeraria desde hace algunos años atrás; que desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle una vida normal, hasta el punto que en fecha cinco (05) de mayo del año 2.006, la agredió física y verbalmente causandole lesiones corporales, dejándole hematomas en su cuerpo, golpes en la cabeza y una cortadura en un dedo de su mano, hecho este que denuncio por ante la Intendencia de Seguridad de la Secretaria de Gobierno; que no es cierto que ella le hubiese abandonado, alegato este que no ocurrió en ninguna oportunidad, pero lo que si es cierto es que su esposo a principios de enero del año 2.007, los abandono sin justificación alguna por un lapso aproximadamente de cuatro (04) meses, y durante todo ese tiempo no aporto nada para su manutención dejándolos en total estado de abandono tanto material como moral a ella y a sus hijos; sin importarle que su hijo menor es un niño especial debido a que padece una enfermedad con tratamiento especial; por otra parte, y pese a todas las gestiones que realizó en el sentido de conseguir que su mencionado esposo regresara a su lado aún después de haber sido victima de violencia de genero como lo mencionó ut supra, pero fueron nugatorias todas para intentar restablecer su relación; que el día 14 de abril de 2.007 lo volvió a ver en el sector El Danto de Ciudad Ojeda, y cuando lo encontró inmediatamente en su desesperación le pregunto el porque su abandono repentino, manifestándole a viva voz que no quería seguir viviendo con ella, que ya no la quería; que luego de transcurrido el tiempo el ciudadano RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL, dejo de suministrarles nuevamente la manutención que por esposa le corresponde y la de sus hijos, quienes no tiene necesidad de padecer desprecios ni malos tratos por nadie y mucho menos por su padre, situación esa que la obligo a demandar a su cónyuge por pensión de alimentos; que el día cinco (05) de febrero del año 2.010, en estado de embriaguez se acerco a su residencia se salto la cerca y hasta los vidrios de la ventana rompió queriendo entrar a la fuerza insultándola desde afuera con fuertes y obscenos improperios, por lo que decidió llamar a la policía en busca de protección, haciendo acto de presencia los funcionarios policiales quienes al percatarse del estado de embriaguez de su cónyuge decidieron practicar la detención del mismo; que dada las circunstancias antes dichas reconviene formalmente a su cónyuge ciudadano RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL, basándose en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, ya que su abandono del hogar desde el punto de vista material como moral es patente e igualmente el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, calumniarla así, como de todo el tiempo que pasó, sin recibir de él, ningún sustento material ni apoyo moral, lo que constituye moralmente una injuria, y por los maltratos físicos que en alguna oportunidad pudieron costarle la vida, configuran los excesos y sevicias graves que hicieron imposible la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de enero de 2015, y visto los escritos presentados por la parte demandada, mediante el cual reconviene en la demanda, y transcurrido como ha sido el lapso de los 10 días para que sea consignado la contestación de la demanda y los escritos de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la reconvención propuesta, debiéndose dar contestación a la misma dentro de los cinco (05) días siguientes, adjuntándosele si fuere el caso el escrito de pruebas correspondiente. Asimismo, en relación a las probanzas promovidas se pronunciará en la Audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad a lo previsto en el artículo 476 ejusdem.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes; procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se recibió correspondencia proveniente del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual remiten información relacionada con el presente asunto.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 99, correspondiente a los ciudadanos RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL y ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 726 y 1.153, correspondientes a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana LAURY DEL VALLE GUTIERREZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que procrearon dos hijos; que las partes vivieron en Ciudad Ojeda, sector Caucagüita, barrio Rómulo Gallegos, calle San Isidro; que la relación entre las partes estaba mal, de muchas peleas y conflictos, siempre peleaban; que las partes se separaron en fecha 19 de abril de 2010, cuando tuvieron un problema; que le consta que ese hecho, porque ese día pasaba por ahí a visitar a una hermana. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que le constan los hechos narrados del día 19 de abril de 2010, por cuanto fue a visitar a su hermana que vive por ahí y se enteró del problema que ocurría, vio cuando el señor salió con su ropa y todo el mundo se dio cuenta de eso; que las partes no han tenido reconciliación, porque cada quien tiene su vida marital aparte.
• La testigo, ciudadana ANGELA DOLORES LEON DE LAVIERA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales que conoce a las partes; que procrearon dos hijos; que las partes fijaron su domicilio conyugal en el sector Caucagüita, barrio Rómulo Gallegos, calle San Isidro, en Ciudad Ojeda; que la relación entre las partes fue de conflictos, muchos problemas entre ellos; que la relación entre las partes se rompió el día 19 de abril de 2010; que no ha habido reconciliación entre las partes. Repreguntada por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente la testigo respondió que conoce de vista y trato a la ciudadana demandada; que le consta que el abandono fue por causa del demandante; que le consta que el ciudadano demandante reconvenido estuvo preso en el Retén de Cabimas por violencia física en contra de la ciudadana demandada reconviniente.
• El testigo, ciudadano ISAAC ANTONIO LAVIERA VEGAS, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace bastante tiempo; que procrearon dos hijos, una hembra y un varón; que las partes fijaron su domicilio conyugal en el sector Caucagüita, barrio Rómulo Gallegos, calle San Isidro, en Ciudad Ojeda; que la relación entre las partes fue bastante tensa y de conflictos, la señora lo peleaba mucho, lo botaba siempre de la casa; que la relación se rompió el día 19 de abril de 2010 y le consta porque es taxista y el señor lo llamó ese día para que lo llevara con su ropa a la casa de su mamá en el sector Eleazar López Contreras; que las partes no se han reconciliado; que la señora vive en la misma dirección del domicilio conyugal. Repreguntado por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente el testigo respondió que el día 19 de abril de 2010 se terminó la relación entre las partes; que no tiene conocimiento que el ciudadano demandante haya estado preso por violencia física en contra de su cónyuge.
Respecto a la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, ciudadanos LAURY DEL VALLE GUTIERREZ, ANGELA DOLORES LEON DE LAVIERA e ISAAC ANTONIO LAVIERA VEGAS, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que la relación se rompió el día 19 de abril de 2010; que desde esa fecha se separaron, y no ha habido reconciliación entre ellos; que procrearon dos hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, sin embargo, de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
DOCUMENTALES:
• Copia simple de expediente signado con el No. 34.151, de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por parte del demandante reconvenido. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida en fecha 07 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remiten resolución de fecha 19 de septiembre de 2013, agregada a las actas mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que cursa por ante ese despacho denuncia interpuesta en contra del referido ciudadano, en la cual se ordenó el Sobreseimiento de la causa. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana CANDYPER BRICEÑO RUZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que el demandante abandonó el hogar conyugal, a principios del mes de enero del año 2007, dejándola abandonada; que sabe y le consta que la ciudadana demandada ha recibido tratamiento psicológico, por la golpiza que le propinó su cónyuge, por lo cual estuvo recluida en la UCI; que cada vez que el señor llegaba borracho la maltrataba; que la demandada no quería estar con su cónyuge porque la maltrataba; que el demandante estuvo preso por la golpiza que le dio a su cónyuge. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que las partes se separaron en el mes de enero de 2007, por cuanto es vecina y cuidaba a los niños de ellos y vio todo lo que el demandante le hacía a ella cuando llegaba tomado y se saltaba la cerca y partía los vidrios; que en enero de 2007 se fue de la casa y no volvió más; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
• La testigo, ciudadana MARIA CANDIDA BRICEÑO RUZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los cónyuges; que el demandante maltrataba a la demandada; que la demandada recibió tratamiento psicológico por el abandono del cual fue objeto por parte del demandante; que el demandante maltrataba física y verbalmente a la demandada; que el demandante estuvo preso, porque se saltó la cerca de la casa y estaba golpeando a la demanda y la policía lo consiguió en el hecho. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que le constan los hechos narrados porque es vecina de las partes y su hija cuidaba a los hijos; que el señor se fue y no volvió más; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y lo sabe porque es vecina.
Respecto a la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, ciudadanas CANDYPER BRICEÑO RUZ y MARIA CANDIDA BRICEÑO RUZ, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que el demandante maltrataba a la demandada; que la demandada recibió tratamiento psicológico por el abandono del cual fue objeto por parte del demandante. Estos testimonios no merecen fe y confianza por cuanto los mismos no se corresponden con lo alegado por la parte demandada reconviniente, toda vez que esta alego que en fecha 14 de abril de 2007, lo volvió a ver en El Danto, discutieron airadamente, y producto de esa discusión convulsiono en ese acto, por lo que fue ingresada en la Unidad de cuidados intensivos, no manifestando que su cónyuge la golpeara y producto de ello fuera incluida en la UCI, como lo manifestó la testigo; así mismo observa esta Juzgadora que la demandada reconviniente alego que en fecha 05 de febrero de 2010, su cónyuge se salto la cerca queriendo entrar a la fuerza insultándola desde afuera con fuertes y obscenos improperios, no manifestó que este la maltratara físicamente, como lo manifestó el testigo, por lo que son desechados sus testimonios. ASI SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos fueron escuchados y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Asimismo la parte demandada reconviniente fundamentando su reconvención en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”…”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso sub lite, aún cuando la parte actora, por sí misma, con su actividad probatoria no logró demostrar la existencia de causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, invocada en el libelo; vistos los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a esta jueza de juicio, en virtud de la inmediación, el hecho que los cónyuges no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijos, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material; pues lo que se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio de abandono voluntario invocada por la parte demandante, sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, por lo que, verificada la existencia de esta causal de divorcio este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora reconvenida invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano. Asimismo, la parte demandada reconviniente invoca la reconvención de la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Así las cosas, de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, más los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a esta jueza de juicio, en virtud de la inmediación, el hecho que los ciudadanos RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL y ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijos, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que, demostrada la existencia la imposibilidad de vivir juntos como marido y mujer, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, y visto que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
La demandante reconvenida así como la parte demandada reconviniente en la audiencia de juicio solicitan sean revisadas las Instituciones Familiares fijadas en el presente asunto. Observa este tribunal que las partes celebraron convenimientos los cuales fueron aprobados y homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014, según sentencia Nro. PJ0102014001696 y por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2008, en beneficio de la niña y el adolescente de autos, en tal sentido cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictaron dichas decisiones, deberá procederse conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.041.596, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, demandante reconvenido, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.535, y CON LUGAR la RECONVENCION intentada por la ciudadana ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.418, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, demandada reconviniente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.124.146, en consecuencia,
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.99, en fecha 24 de mayo de 1997, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña y adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, las cuales se encuentran establecidos según sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014, según sentencia Nro. PJ0102014001696 y por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2008.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 111-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ