REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000166
SENTENCIA DEFINITIVA No. 110-15.-
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PARTE DEMANDANTE: MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.480, domiciliada en el sector Las 5 Bocas, calle Lara 2, casa No. 40 B, en jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESUS JAVIER PETIT PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.017, domiciliado en la urbanización Las 50, avenida E-7, casa No. 3-115, sector La Rosa, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.480, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.826, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de intentar demanda por Motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.017, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); alegando en líneas generales que, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, nació la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), producto de la relación que mantuvo con el ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR; que desde el nacimiento de la niña, su progenitor no ha cumplido con su deber moral y legal para el buen desarrollo integral de la hija de ambos; que tanto es así la irresponsabilidad del padre, que en el momento que se separó de él, en fecha 12 de julio de 2007, todos los gastos de alimentos, vestimenta, asistencia médica y medicamentos, así como todo el contenido de la manutención, fueron cubiertos en su totalidad por su persona; que hasta la actualidad, cuando ya la niña cuenta con 08 años de edad, continua siendo así, cubriendo ella misma en absoluto todas las necesidades de la niña; que el progenitor de su hija ha demostrado una conducta negligente e imprudente ante las responsabilidades que acarrea con la hija de ambos, en lo que respecta a todo el contenido de las instituciones familiares que rodea esta materia; que si bien es cierto que la Patria Potestad es compartida por ambos padres, también es cierto que la Ley castiga las conductas negligentes e irresponsables con la Privación de la Patria Potestad; que es menester señalar, que en fecha 16 de mayo de 2011, acudieron a la Defensoría municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, donde celebraron un Acta Convenio de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar y el cual fue homologado por este Tribunal en este año, no dando cumplimiento en ninguna de las cláusulas establecidas del respectivo convenimiento; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar por Privación de Patria Potestad, al ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR, respecto a su hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de marzo de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintidós (22) de abril de 2015.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, actuando en su propio nombre y representación; no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. La parte demandada no presentó medios de pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la referida niña, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, asimismo asistieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte actora; no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 236, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes de este proceso, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada del Asunto No. VP21-J-2011-000883 de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, por motivo de Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, seguida por las partes de este proceso, del cual se desprende que las partes suscribieron convenimiento, el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en, en fecha 20 de mayo de 2011, así mismo se desprende que en fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, presentó diligencia solicitando la ejecución forzosa del mencionado convenimiento, por cuanto el obligado ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR ha incumplido todas las cláusulas de dicho convenimiento, suscrito en fecha 16 de mayo de 2011; en fecha 26 de enero de 2012 la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación del ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR, comenzando a correr el lapso de tres (3) días, dentro del cual deberá dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, sin haber respuesta del mismo. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana WILROSY GOMEZ DE FERRER, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a la demandante, y al demandado sólo de vista; que las partes procrearon una hija; que las partes se encuentran separados; que la separación ocurrió cuando la niña tenía ocho meses de nacida, y le consta porque es vecina y la demandante y su hija viven en la casa de los padres de la demandante; que el padre y la niña no tienen relación alguna, el padre siempre ha estado ausente, ni siquiera comparte con ella en los cumpleaños, nunca va a verla, ni a llevarle nada; que el demandado no cumple con su obligación de manutención para con su hija, sólo lo ha visto dos veces, nunca va a llevarle nada, y le consta porque es vecina y es la madre de la niña quien cubre sus gastos; que no tiene ningún interés en la presente causa. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que los gastos de manutención, vestido y educación de la niña, los cubre su mamá y con la ayuda de los padres de la señora, y le consta porque es vecina; que los gastos de medicinas y asistencia médica de la niña los cubre la progenitora, y le consta porque la demandante le pide a veces ayuda con la niña, cuando está enferma mientras va a comprarle las medicinas; que el demandado no visita, ni tiene comunicación con su hija.
Respecto a esta testimonial jurada, la misma fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, que procrearon una hija de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que el ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR se desentendió de cumplir con los deberes que como padre le corresponden; que el progenitor no se ha ocupado de satisfacer las necesidades de su hija; que ella es vecina y lo ha visto solo como 2 veces, que nunca lo han visto con ella ni nunca lo han visto por la casa de la niña; que la mamá y los abuelos son quienes cubren todas las necesidades de la niña. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente. ASI SE DECLARA
• La testigo, ciudadana MARISOL ANTONIA CORONA DE MAVAREZ, quien manifestó ser la progenitora de la demandante y abuela de la niña de autos, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, por cuanto la demandante es su hija; que las partes procrearon una hija; que las partes de este juicio se encuentran separados desde hace muchos años, y le consta porque la demandante y la niña viven con ella y su esposo en su casa; que están separados desde hace ocho años; que el papel del demandado es sólo ser papá, no aporta nada, ni monetaria, ni físicamente, no la ve ni le da cariño, ni nada, no asume obligaciones con la niña en nada, porque son ella, su esposo y la madre de la niña, quienes cubren los gastos de la niña; que el progenitor de la niña ni siquiera la llama, no está constante en su vida; que no tiene ningún interés en la presente causa. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que la relación entre padre e hija es triste, la niña le dice cosas muy dolorosas, como por ejemplo le pregunta el porqué el padre de sus otros nietos, si los llama a ellos, y su papá no la llama a ella, no existe ninguna comunicación entre la niña y su padre; que el señor no tiene ninguna prohibición como para no ver a la niña; que no le han negado al progenitor que vea a su hija, porque si él la quiere ir a buscar no se la van a negar, porque ese es su padre; que los gastos de manutención, vestido y educación de la niña, lo cubren entre la mamá de la niña, ella y su esposo; que los gastos de medicinas y asistencia médica de la niña los cubre la progenitora, y le consta porque la demandante y la niña viven en su casa; que no sabe si el señor tiene algún impedimento para ver a la niña, sólo sabe que tiene mucho tiempo que no lo ven.
• Respecto a esta testimonial jurada, la misma es hábil para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares, por lo que esta Juzgadora de acuerdo a la libre convicción razonada entra a valorar su testimonio, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a su testimonio ésta manifestó que en virtud del parentesco que los une, manifestó conocer la situación; que el ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR se desentendió de cumplir con las obligaciones que como padre le corresponden; que el progenitor no se ha ocupado de satisfacer las necesidades de su hija; que como padre el único papel que a ejercido es de ser su papá, porque no aporta nada, ni monetaria, ni físicamente; que la mamá y ellos sus abuelos maternos son quienes han cubierto y cubren todas las necesidades de la niña; que no tiene interés en las resultas de este juicio. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por la ciudadana WILROSY GOMEZ DE FERRER, considerándose que la prueba fue plena. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, compareciendo la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
II
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:
Artículo 75. CRBV:
(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. CRBV. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 347. LOPNNA
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. LOPNNA
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 352. LOPNNA
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
…
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
…
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
…
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
…
Artículo 353.LOPNNA
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, la progenitora de la niña, ciudadana MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hija y del abandono que tiene sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c e i, de la Ley Especial.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la parte demandante consignó copia certificada de las actuaciones Judiciales correspondiente al asunto No. VP21-J-2011-000843 de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, por motivo de Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, seguida por las partes de este proceso, en donde se homologa el acuerdo suscrito entre las partes, con respecto a Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de mayo de 2011, así mismo se desprende que en fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, presentó diligencia solicitando la ejecución forzosa del mencionado convenimiento, por cuanto el ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR ha incumplido todas las cláusulas del convenimiento suscrito en fecha 16 de mayo de 2011; dichas actuaciones se aceptó y se incorporó como prueba en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en virtud que la misma es copia certificada de documento público, constituyendo dicha sentencia cosa juzgada; siendo pertinente a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde que se estableció la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, se constata del mismo asunto que el obligado alimenticio, ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR, incumplió con la sentencia que fijó la obligación de manutención en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Constando de los autos efectivamente las pruebas que demuestran que la ciudadana MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, solicitó la ejecución y el cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención fijada, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. ASI SE DECLARA.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia No. 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18 de abril de 2002, la cual expone:
“…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” En el caso de autos, señala la ciudadana MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha cumplido con su deber moral y legal para el buen desarrollo integral de la hija de ambos, no colaborado con la formación, educación y manutención de la niña, abandonándola moralmente, por cuanto desde que se separaron no ha cumplido con los gastos de alimentos, vestimenta, asistencia médica y medicamentos para con su hija, por lo que todos estos gastos han sido asumidos por la demandante, y en especial en cuanto a la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes por Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la Abogada de la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente de manda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Artículo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. ASÍ SE DECLARA.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y homologado en fecha 20 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se INSTA al ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR, al cumplimiento del mismo.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente la prueba de testigos, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, se evidencia que el ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, se comprobó que la ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.480, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859, en contra del ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.007.017, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los literales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda privado de la Patria Potestad el ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR en relación a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que la representación de la mencionada niña, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
• Se hace saber a las partes, que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano JESUS JAVIER PETIT PALMAR, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la Patria Potestad.
• Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha siendo se publicó el presente fallo bajo el No. 110-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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