REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000830
SENTENCIA DEFINITIVA No. 108-15.-
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: YOEL JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.422, domiciliado en la carretera D, avenida 21 corta, casa No. 38B, en Tía Juana municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.029, domiciliada en la carretera L, diagonal al Centro Hispano, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano YOEL JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.422, domiciliado en la carretera D, avenida 21 corta, casa No. 38B, en Tía Juana municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MELIDA DEL CARMEN BELTRAN MORENO, inscrita con Inpreabogado bajo el No. 199.336, a los fines de interponer demanda por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.029, domiciliada en la carretera L, diagonal al Centro Hispano, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad; que es el caso, que aún cuando actualmente mantiene la obligación de ofrecerle a su menor hijo una obligación de manutención, todo ello para dar cumplimiento a la obligación que como buen padre de familia le corresponde y pese a problemas personales que vienen enfrentando desde hace algún tiempo con la ciudadana DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, situación esta que persiste actualmente; que la ciudadana antes descrita le está cercenando el derecho que como padre le asiste, de mantener contacto físico con su hijo, interrumpiendo la situación paterno filial con el mismo y sin ningún tipo de justificación; que por los hechos antes expuestos es por lo que acude a fin de solicitar se fije un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la LOPNNA, de la siguiente manera: PRIMERO: Que pueda visitar a su hijo los dos últimos días de su descanso del horario laboral, ya que labora 5 días a la semana y descansa 10 días. SEGUNDO: El día del padre compartir con su persona. TERCERO: En época de navidad y año nuevo que el niño comparta con él, los días 25 de diciembre y 01 de enero del presente año y los años posteriores, se alternen dichas fechas, es decir, 24 y 31 de diciembre con él, y así sucesivamente para conservar el vínculo paternal que le une a su hijo. CUARTO: Las época de carnaval y semana santa que sea de manera alternada con la progenitora. QUINTO: Que también pueda compartir con su hijo en ocasiones especiales, tales como fiestas infantiles, familiares, paseos, entre otros.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día trece (13) de noviembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día quince (15) de diciembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha trece (13) de abril de 2015, se recibió Informe Técnico Parcial relacionado con el niño de autos, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 510, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre él y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Informe Técnico Parcial en lo psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 07 de abril de 2015, relacionado con el niño de autos; en el mismo se concluye que el niño de autos luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo atareó, evidenciando ligero sobrepeso corporal; exhibe un funcionamiento intelectual promedio; refleja desajuste emocional derivado de la disolución amorosa de sus progenitores, y cumple criterios para el trastorno de déficit de atención con hiperactividad; evidencia signos de impulsividad y agresividad, timidez, manejo de inseguridad con tendencia a la dispersión y preocupación en relación a la situación actual de su núcleo familiar: muestra identificación significativa hacia ambos imagos materno y paterno, quienes fungen para él como figuras principales de apoyo y protección; obedece escasamente los controles disciplinarios ejercidos por sus progenitores, y recibe medidas correctivas por la misma; el progenitor luce funcionamiento intelectual promedio, evidenciando afectación psicológica caracterizada por la disolución matrimonial y relación afectiva no resuelta con la progenitora del niño de autos y conflictividad existente; la progenitora manifiesta encontrarse de acuerdo que se establezca un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo y su progenitor, con el fin de que mantengan el vínculo paterno filial, en un horario determinado en pro del sano desarrollo integral del niño; ambos progenitores se encuentran identificados con sus roles inherentes. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, asimismo es pertinente señalar que dada la naturaleza del tema en discusión los resultados de dicho informe tienen preponderancia en la decisión, por definir el área psicológica de los progenitores y el niño. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Analizada la situación planteada y el cúmulo probatorio, se evidencia que obviamente existe una fractura familiar que imposibilita a las partes para acordar libre y consensualmente lo relativo al régimen de convivencia familiar, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándolos de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto a los hijos como al progenitor que no goce del atributo de la custodia. El niño de autos necesita interactuar no solo con su progenitor y actor de este asunto, sino con su familia ampliada, pues esto es determinante en el desarrollo de su personalidad.
En el iter procesal, se previó la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a los fines de instar a las partes por vía de conciliación a resolver esta problemática familiar, sin embargo, fue imposible llegar a la conciliación, además emerge de las actas el sentido antagónico que mantienen el uno con respecto al otro; entonces, a todo evento, resulta imperioso que este Órgano Jurisdiccional fije la forma como se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar, como bien prevé la Ley Especial, “atendiendo al interés superior de los hijos o hijas” y por supuesto garantizándole su derecho a opinar y ser oído.
La Carta Magna establece en su artículo 75:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes” (…)(Subrayado de este Tribunal)

Según la anterior norma legal, en las relaciones familiares debe existir igualdad de derechos y deberes, señalamiento que hace esta Juzgadora, toda vez que ante la situación planteada, es indispensable explicar a ambos progenitores, que a ambos les asisten los mismos derechos y obligaciones con respecto a sus hijos, ninguno posee mayor prerrogativa que el otro, no solo porque los titulares de la patria potestad son ambos, sino porque este también es un derecho de sus hijos.
Al mismo tenor señala el artículo 76 ejusdem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

De aquí emana el carácter compartido o simultáneo, y la irrenunciabilidad de los deberes paternos y maternos, siendo el régimen de convivencia familiar uno de ellos.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y el Informe Técnico Parcial, este Tribunal, visto el derecho del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano YOEL JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.422, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MELIDA BELTRAN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.199.336, en contra de la ciudadana DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.029, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los artículos 27, 385 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tomándose en consideración la edad del niño, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor, ciudadano YOEL JOSÉ FLORES podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño del niño. SEGUNDO: Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano YOEL JOSÉ FLORES, podrá compartir con el niño el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar al niño en el hogar materno el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) TERCERO: En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el año 2016, el carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y al año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. CUARTO: El día del cumpleaños del niño el ciudadano YOEL JOSÉ FLORES, podrá visitarlo en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano YOEL JOSÉ FLORES, así como el día que se celebre el día del padre, el niño podrá compartirlo con el progenitor. QUINTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con la misma. SEXTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano YOEL JOSÉ FLORES, podrá compartir con el niño los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, pudiéndolo retirar del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolo a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada día acordado u otro de común acuerdo con la progenitora. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre el niño compartirá con su progenitora. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que el niño disfrutara o compartirá el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
• En atención a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario ambos padres deberán acudir por separado a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de su hijo, lo cual les permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución de los conflictos existentes. Así mismo deberán ofrecer psicoterapia infantil al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a fin de ofrecer seguimiento de los indicadores emocionales existentes, asimismo sea valorado por un neurólogo pediatra con el objeto de que reciba la ayuda que requiere en pro de su sano desarrollo integral.
• La presente reglamentación de la convivencia familiar se ha fijado, tomando en consideración la edad del niño de autos y con el propósito de afianzar la relación familiar que debe existir entre el niño y su progenitor, y en razón de que ello resulta beneficioso para su desarrollo psico-social.
• Se exhorta a las partes el cumplimiento estricto de lo decidido por cuanto lo contrario desvirtuaría el espíritu de la Ley y el ejercicio del derecho conferido. Cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que se les hace un llamado a la reflexión al padre y a la madre, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
• La presente resolución no implica que las circunstancias actuales no pudieren cambiar en el futuro, por lo cual solo tiene efectos preclusivos formales pudiendo revisarse en interés del niño, cuando nuevos hechos así lo determinen.
• No se hace pronunciamiento en costas, por la naturaleza especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 108-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ