REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 02 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000574
SENTENCIA DEFINITIVA No. 096-15.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: AMY KATENA QUIJADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.077, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.170.749, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: AMY KATENA QUIJADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.077, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.170.749, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, procrearon una niña quien se encuentra bajo su custodia, suministrándole el progenitor la cantidad de Mil Bolívares fuertes (Bs. 1.000.00) mensuales; en la época de navidad, suministró la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.00) fuertes, sin la entrega adicional del juguete, no obstante de tener como beneficio Ticket de Juguetes, como trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñándose como Auxiliar de Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del municipio Maracaibo; que en relación a los gastos médicos, es ella quien sufraga los gastos correspondientes de control de niños sanos, vacunas, medicamentos, entre otros, no obstante de tener el beneficio, mediante una póliza colectiva denominada “FASDEM”, todo ello como beneficio contractual de su progenitor; que en consecuencia y de acuerdo con las necesidades de su hija, requiere que sean fijados los siguientes montos a pagar por concepto de obligación de manutención: a) La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.00) mensuales; b) En la época navideña y año nuevo, requiere la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000.00) con la finalidad de sufragar las necesidades materiales de su hija; adicionalmente requiere le suministre la totalidad del beneficio de juguetes (cesta ticket), que percibe como trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; c) En relación a la asistencia, atención medica y medicamentos, requiere que el progenitor de su hija le cubra el Cincuenta por Ciento (50%) de los referidos gastos, que no sean cubiertos por el seguro FASDEM; d) En relación al vestido de su hija, requiere que el progenitor le suministre vestido dos veces al año, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento; e) Los demás conceptos que comprenden la obligación de manutención, vale decir, habitación, cultura, recreación y deportes, requeridos por su hija, solicita que el progenitor le cubra el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en virtud de estos conceptos; que por lo antes expuesto demanda al ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, para que sea fijado el monto por concepto de Obligación de Manutención de la hija de ambos, conforme a las cantidades pretendidas en el libelo de demanda.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, efectuada por el Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 02, quien fue exhortado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día ocho (08) de enero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiéndose de oír la opinión de la niña de autos, por cuanto no cuenta con el grado de madurez y desarrollo suficientes para ello.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día dos (02) de febrero de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que estaba fijada para el día 02 de febrero de 2015, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo que ese día se ameritó el traslado del Juez a la ciudad de Caracas, para la celebración de la Apertura del Año Judicial 2015, en tal sentido se difirió dicha audiencia, fijándose la misma para el día veinticuatro (24) de febrero de 2015.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se recibió comunicación emitida por la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 180, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre ella y el obligado de autos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 06 de marzo de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, y agregada a las actas mediante auto de fecha 08 de abril de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana AMY KATENA QUIJADA RODRIGUEZ, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, a favor de su hija la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
b) La ciudadana AMY KATENA QUIJADA RODRIGUEZ solicitó los siguientes montos: por concepto de obligación de manutención la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales; en la época de navidad y año nuevo requiere la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), adicionalmente requiere que les suministre la totalidad del beneficio de juguetes (cesta ticket) que percibe como trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en relación a la asistencia, atención médica y medicamento, requiere que el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos, que no sean cubiertos por el seguro FASDEM; en cuanto al vestido y calzado requiere que le suministre dos veces al año, en virtud del normal desarrollo y crecimiento; y en cuanto a la habitación, cultura, recreación y deporte solicita que el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
c) La filiación de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No. 180, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
d) La parte demandada notificada como fue no contestó la demanda ni promovió pruebas.
e) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, según comunicación emitida por la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, División de Servicios al Personal, de fecha 06/03/2015, mediante la cual informa que el ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, labora en ese organismo desde el 09-01-2006, devengando un sueldo básico de Bs.7.247,16; P. Merito Bs.981,62; P. Antigüedad Bs.1.316,6, para un total sueldo integral mensual de Bs.9.545,38; Bono Vacacional Bs.10.818,10; Bono fin de año por sueldo Bs.40.090,60 más Bono fin de año por B. vacacional Bs.3.786,33, para un total de bono fin de año anual Bs.43.876,93; asimismo informan las fórmulas de retenciones de ley.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hija la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: AMY KATENA QUIJADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.077, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano: GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.749, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, que deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, o de renovación de vestuario hasta tanto la niña esté en etapa escolar, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,00), que deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la institución para la cual presta sus servicios, a la ciudadana AMY KATENA QUIJADA RODRIGUEZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), que deberá ser retenida por la institución una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana AMY KATENA QUIJADA RODRIGUEZ, así como de totalidad del beneficio de juguetes (cesta ticket) que le corresponda a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y que percibe como hija de trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hija en el Record de la institución para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la institución otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la institución para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• A los fines de garantizar las pensiones futuras de la obligación de manutención, se fija la cantidad de dinero equivalente al veinte por ciento (20%) que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso le puedan corresponder al obligado como trabajador de la institución para la cual labore en caso de renuncia, retiro o jubilación.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la institución en la cual labora el demandado, ciudadano GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana AMY KATENA QUIJADA RODRIGUEZ, con excepción de la garantía alimentaria que deberá ser remitida en cheque de gerencia al tribunal y a la orden del mismo, una vez se haga efectiva dicha medida.
• Quedan suspendidas las medidas preventivas dictadas en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, de fecha veinte (20) de enero de 2015, según sentencia No. PJ0102015000099, QUEDANDO vigente los montos fijados en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 096-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ