REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000089
SENTENCIA DEFINITIVA No. 105-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MARIANA PURROY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.666.468, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
ABG. PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.387.
PARTE DEMANDADA: STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.439.157, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA PURROY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.666.468, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 157 de los libros respectivos llevados por esta Notaría, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del legítimo cónyuge de su representada, ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.439.157, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido abogado manifestó, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, en fecha 16 de Noviembre del 2007, por ante la Prefectura de Caracas Jefatura Civil de la parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital, hoy día Área Metropolitana de Caracas; que de dicha unión nació el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que los cónyuges antes mencionados, fijaron su domicilio conyugal en la calle Venezuela, Residencias Hyde Park, piso 1, apartamento 1-C, en Ciudad Ojeda estado Zulia; que es el caso, que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasado un tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinado momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por parte de su representada, debido a la violencia excesiva que desarrollaba el prenombrado ciudadano, STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, llegando al extremo en la última de estas discusiones en fecha 24 de diciembre del 2011, cuando aparte de llenar de improperios y vejaciones a su representada, haciendo uso de su fuerza física y aprovechándose de la minusvalía de ser mujer, le propinó varios golpes, procediendo de inmediato al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y el cumplimiento de sus obligaciones como padre del niño, a pesar de que el comportamiento de su representada siempre fue de solicitud hacia su marido, cumpliendo siempre con sus deberes y de inquebrantable lealtad; que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible; que a los fines de demostrar el hecho alegado anteriormente, consigna copia certificada de la Sentencia condenatoria dictada en contra del precitado ciudadano, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17 de noviembre de 2014, por lo que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por el cónyuge hacia su representada, constituyen las figuras de conducta de Abandono Voluntario e Injurias y Sevicias Graves contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; que es por ello que, en nombre y representación de su mandante, demanda por divorcio al ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de febrero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del Ministerio Público especializado; asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que informe si cursa procedimiento penal seguido en contra del ciudadano demandado.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diez (10) de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diecisiete (17) de abril de 2015.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36º del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de mayo de 2015.
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio respectiva.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro civil de Matrimonio No. 112, correspondiente a los ciudadanos STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO y MARIANA PURROY ARIAS, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Pedro, Prefectura de Caracas, Alcaldía Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 20, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de audiencia preliminar y su correspondiente sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17 de noviembre de 2014, expediente No. VP11-P-2012-004062, de la cual se evidencia que en la misma se decretó la Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el Despacho Fiscal 47º del Ministerio Público, sobre los hechos incriminados al ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, por la comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA PURROY ARIAS; asimismo, se condenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA PURROY ARIAS, quedando como pena definitiva a imponer la Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo fue escuchado y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que por sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17 de noviembre de 2014, expediente No. VP11-P-2012-004062, se condenó al ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, por la comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA PURROY ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANA PURROY ARIAS, en contra del ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario de los deberes conyugales, así como de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común del cual fuera objeto la ciudadana MARIANA PURROY ARIAS, por parte de su cónyuge el ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: MARIANA PURROY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.666.468 domiciliada en Caracas Distrito Capital, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE POCATERRA VANSCHERMBEECK, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.387, en contra del ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.439.157, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, relativos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 112, en fecha 16 de noviembre de 2007.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana MARIANA PURROY ARIAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos, se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, tomándose en consideración la edad del niño, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, podrá visitar a su hijo en el hogar materno, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, podrá compartir con su hijo los días SABADO y DOMINGO de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolo visitar en el hogar materno los días sábado y domingo de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños del niño, el ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, podrá visitarlo en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano STEVE ANTONIO ESTRADA TINEO, así como el día que se celebre el día del padre, el niño podrá compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día el cumpleaños de la progenitora, ciudadana MARIANA PURROY ARIAS, el niño lo compartirá con la misma. QUINTO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales del niño de autos, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con el mismo, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 105-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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