REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2012-000596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 045-15
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO TORBELLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.845.627, domiciliada en sector La L, callejón 5, casa No. 37, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulla.
ABG. ASISTENTE: Abg. MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417.
PARTE DEMANDADA: GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.129.409, domiciliado en la calle K, sector la Pollera, casa s/n, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana LISBETH COROMOTO TORBELLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.845.627, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulla, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.129.409, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de junio de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día siete (07) de noviembre de 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, y vista la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., solicitándole se sirva informar respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado. Asimismo, se difirió la audiencia fijada para oír la opinión de los niños de autos, así como la audiencia de Juicio, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, se recibió Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha once (11) de julio de 2015, se fijó para el día diez (10) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con la norma establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese día la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha diez (10) de julio de 2015, día fijado para escuchar la opinión de los niños de autos, se levantó actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha diez (10) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana LISBETH COROMOTO TORBELLO FLORES, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus menores hijos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Sueldo o Salario mensual que devenga por su trabajo personal, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; asimismo, ambas partes establecen que dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para la cual labora el ciudadano demandado, y que sean depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0175-0097-00-0061767920 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la ciudadana LISBETH COROMOTO TORBELLO FLORES. SEGUNDO: Para sufragar los gastos de Uniformes y Útiles Escolares de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, se compromete a suministrar la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Bono Vacacional que anualmente le corresponda por su trabajo personal, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que igualmente deberán ser retenidas por dicha empresa, y ser depositadas en la Cuenta de Ahorros antes descrita, a nombre de la ciudadana LISBETH COROMOTO TORBELLO FLORES. Asimismo se establece, que el Cien por Ciento (100%) de las cantidades de dinero por concepto Ayuda Escolar que le correspondan a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deberán igualmente ser entregadas a la ciudadana LISBETH COROMOTO TORBELLO FLORES, mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros antes descrita. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) están inscritos en el récord de la empresa para la cual labora, por lo que los mismos reciben estos beneficios por ante las clínicas dependientes de la empresa PDVSA; asimismo, en caso de que la empresa PDVSA no le proporcione a los niños algunos de estos gastos, tales como algún medicamento o consulta médica especializada, las partes acuerdan que estos gastos serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Utilidades o Bonificación Especial de Fin de año que anualmente le correspondan como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales igualmente deberán ser retenidas por la citada empresa, y depositadas en la Cuenta de Ahorros antes descrita, a nombre de la ciudadana LISBETH COROMOTO TORBELLO FLORES. Asimismo, se compromete a suministrarles el respectivo juguete o regalo navideño. QUINTO: Ambas partes acuerdan que sean suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en el presente proceso, en contra de los haberes del ciudadano GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso; asimismo, quedan modificados los conceptos de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Líquidas, sobre los cuales recaen medidas de embargo decretadas en el presente proceso, quedando vigentes los montos según el porcentaje convenido en el presente acuerdo; en tal sentido, solicitan se ordene oficiar a la empresa PDVSA, participándole sobre la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente causa, en contra de los haberes del ciudadano demandado, sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, y que asimismo las cantidades de dinero retenidas por estos conceptos le sean reintegrados al ciudadano demandado. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de julio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diez (10) de julio de 2015, por los ciudadanos: LISBETH COROMOTO TORBELLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.845.627, domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulla, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417; y GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.129.409, domiciliado en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. Se suspenden las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO decretadas y ejecutadas en el presente proceso, en el cuaderno de medidas, asunto No. VI21-X-2013-000017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, 1) según Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013000940, dictada en fecha 05 de abril de 2013, sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso y prima o ayuda escolar, y que fueran participadas a la empresa con oficio No. 0996-132, de fecha 05 de abril de 2013; 2) según Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013002422, dictada en fecha 01 de octubre de 2013, sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que fueran participadas a la empresa con oficio No. 2691-13, de fecha 01 de octubre de 2013; y 3) según Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013002709, dictada en fecha 22 de octubre de 2013, sobre los conceptos de sueldo o salario y liquidas, las cuales le fueron participadas a la empresa con oficio No. 2995-13, de fecha 22 de octubre de 2013, cantidades estas que le puedan corresponder al demandado de autos, ciudadano GUZMAN BALBINO LATAN PEROZO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, QUEDANDO VIGENTES los montos fijados según el porcentaje convenido en el acuerdo suscrito por las partes y homologados en esta sentencia.
C. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, participándole sobre la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente causa, en contra de los haberes del ciudadano demandado, y que asimismo las cantidades de dinero retenidas sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, sólo por estos conceptos le sean reintegrados al ciudadano demandado. Asimismo, se sirva retener los montos indicados según el porcentaje convenido en el acuerdo suscrito por las partes y homologados en esta sentencia, y que asimismo, dichas cantidades de dinero retenidas, sean depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0175-0097-00-0061767920 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la ciudadana LISBETH COROMOTO TORBELLO FLORES.
D. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
E. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 045-15 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
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